SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONADA OMAIRA ROJAS CABRERA

28.01.2019 15:59

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Bogotá D.C., od ad de bei Ea PA Radicado JEPCOLO 20193

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución que Resuelve Solicitud de Libertad Condicionada

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicado Secretaría Judicial N”: 20181510294842; 20181510303882; 20181510328762; 20181510331162; 20181510329582; 20181510409262 Radicado interno N*: SAIL-LC-PMA-299-2019

Solicitante: OMAIRA ROJAS CABRERA

Identificación: C.C. 40.729.761

Asunto: Resuelve solicitud de libertad condicionada.

El suscrito Magistrado de Sala de Amnistía o Indulto! (en adelante también Sala o SAD), con fundamento en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2016, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 10 del Decreto-Ley 277 de 2017; y de conformidad con el Auto TP-SA 005 de 2018, es competente para resolver la petición de libertad condicionada, elevada por los apoderados de la señora OMAIRA ROJAS CABRERAJ/, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.729.761. En consecuencia, procede a proferir la siguiente resolución:

A. IDENTIFICACIÓN DE LA COMPARECIENTE

La señora OMAIRA ROJAS CABRERA está identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.729.761 de El Doncello, Caquetá, según dictamen No. 162104

1 Protocolo 01 del 3 de mayo de 2018.

? La señora OMAIRA ROJAS CABRERA también se identifica con el nombre de ANAYIBE ROJAS VALDERRAMA. Para efectos de claridad, en esta Resolución el Despacho se referirá a la señora ROJAS con el nombre que está registrado en la cédula de ciudadanía No. 40.729.761, es decir, OMAIRA ROJAS VALDERRAMA, que es también el que aparece en documentos presentados junto con la solicitud de libertad, tales como el Acta de Compromiso.

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de 2 de abril de 2004 elaborado por la Fiscalía General de la Nación. También ha sido identificada con el nombre “ANAYIBE ROJAS VALDERRAMA” y con el alias “SONIA” durante el tiempo que militó en las FARC -EP. Nacida el 16 de julio de 1969 en Palestina, Huila, hija de David Rojas e Inés Valderrama; grado de instrucción segundo de primaria.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES De la petición y actuaciones procesales
  1. Los abogados Nathalia Ruano Rincón y Diego Alejandro Martínez Castillo radicaron, el 3 de octubre de 2018, una solicitud en nombre y representación de la señora OMAIRA ROJAS CABRERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.729.761, a través de la cual solicitaron la aplicación de las medidas de libertad condicionada y de amnistía a favor de su representada, en los términos establecidos en la Ley 1820 de 2016.
  2. Como fundamento de su solicitud, los abogados indicaron que la compareciente fue capturada como integrante de las FARC — EP el 10 de febrero de 2004 por las autoridades colombianas y, posteriormente, fue extraditada a los Estados Unidos en el 2005. En ese país fue condenada por la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito de Columbia en el año 2007 a 200 meses de privación de la libertad por delitos federales relacionados con el tráfico de narcóticos. La señora ROJAS CABRERA cumplió la condena impuesta en una cárcel de los Estados Unidos el 18 de agosto de 2018 y fue deportada de vuelta a Colombia el 25 de septiembre del mismo año.
  3. Una vez arribó al país, fue capturada por las autoridades colombianas y trasladada a un centro de reclusión con base en una orden de captura vigente proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, dentro del proceso penal de radicado No. 18001-31-07-001-2005-00122 en el cual la compareciente fue condenada por los delitos de tráfico de estupefacientes en concurso con utilización ilícita de equipos transmisores o receptores a la pena principal de 206 meses de prisión y una multa de 2020 salarios mínimos legales vigentes. Este proceso ya fue remitido por el Juzgado a esta Jurisdicción Especial.
  4. Por otra parte, los apoderados afirmaron tener conocimiento que contra su defendida existe otro proceso, de radicado No. 11001-31-07-007-2008-002200,

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vigilado por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y que también ha sido remitido a la JEP.

  1. Los solicitantes concluyeron afirmando que la compareciente cumple con todos los requisitos necesarios para acceder a los beneficios legales solicitados. En concreto, enfatizaron en que no existe duda acerca de la militancia de la señora ROJAS en las filas de la ex guerrilla y en que las conductas endilgadas a su defendida por la justicia ordinaria ocurrieron antes del 1 de diciembre de 2016.
  2. Igualmente, aseveraron que estas fueron cometidas “en desarrollo de la rebelión y (...) con ocasión del conflicto armado, así como por conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión”. Para terminar, informaron que la señora OMAIRA ROJAS CABRERA suscribió Acta de Compromiso — Libertad Condicionada No. 105239 el 28 de septiembre de 2018 en Bogotá, ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP que adjuntaron, así como el poder debidamente otorgado por la señora ROJAS CABRERA a sus representantes judiciales para efectos de actuar en su nombre y representación ante los organismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición.
  3. La solicitud fue repartida a este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP el 02 de enero de 2019. Junto con el escrito y sus anexos, el Despacho recibió la totalidad de los cuadernos originales del proceso de radicado No. 18001-31-07-001-2005-00122 provenientes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, que los había remitido mediante oficio No. 1869 del 25 de octubre de 2018. Lo mismo sucedió con el expediente de radicado No. 11001-31-07-007-2008-002200, remitido a esta Jurisdicción por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 21 de septiembre de 2018 mediante Oficio No. 2138.
  4. En consecuencia, el Despacho profirió la Resolución SAI-ALC-PMA- 264-2019 por la cual se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada y se ordenó reconocer personería a los abogados de la señora ROJAS CABRERA, autorizarles la obtención de copias de los procesos y realizar las respectivas comunicaciones por vía de la Secretaría Judicial de la Sala. Consta, así mismo, que el día 23 de enero de 2019 la abogada Nathalia Ruano, en calidad de apoderada de la señora ROJAS, se notificó personalmente de esta decisión. Así, cumplidos los trámites secretariales, el expediente fue devuelto al

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Despacho mediante informe elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la SAI el 25 de enero de 2019.

De los hechos y procedimientos objeto de pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria.

  • Del proceso de radicado No. 180013107001200500122.
  1. Con fundamento en la Sentencia Ordinaria No. 00 del 3 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), la señora OMAIRA ROJAS CABRERA resultó condenada a la pena principal de doscientos seis meses de prisión y multa de dos mil veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes al haber sido declarada coautora del delito de tráfico de estupefacientes en concurso con el de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.
  2. El Juzgado Penal tuvo en cuenta los siguientes antecedentes fácticos para fundamentar su decisión:

El Ejército Nacional, a través de información de inteligencia, logró establecer la ubicación de varios integrantes de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC — EP), entre ellos de ANAYIBE ROJAS VALDERRAMA u OMAIRA ROJAS CABRERA alias “Sonia”, en una finca ubicada en la vereda “Peñas Coloradas”, jurisdicción del municipio de Cartagena del Chatrá (Caquetá). El 10 de febrero de 2004, en horas de la madrugada, se puso en marcha el operativo denominado “Neptuno” para capturarla, arribando los uniformados al sitio indicado donde efectivamente se encontraba la mencionada subversiva acompañada de sus hombres de confianza (...). También fueron capturados, entre otros, los esposos (...) en razón de habérseles hallado dentro de la vivienda armas, radios de comunicación, dinero en efectivo y 6.478 gramos de una sustancia que al ser analizada químicamente arrojó positivo para el alcaloide cocaína?.

  1. Durante el juicio, la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (UNAIM), que llevó a cabo la investigación, argumentó su acusación indicando que los cargos endilgados a la señora ROJAS CABRERA se fundamentaron en la declaración rendida por una persona reinsertada de las FARC — EP, quien manifestó que alias “Sonia” era la

? Sentencia Ordinaria No. 00, Radicación 2005-00122-00, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia — Caquetá, el 3 de marzo de 2010, págs. 1-2.

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encargada del “aspecto financiero” del Bloque Sur de la ex guerrilla, “cobraba el impuesto por la compra y venta de cocaína en la zona donde se ejercía su actividad subversiva, tarea de la que derivaba los gastos que demandaba el sostenimiento de la organización guerrillera”!,

  1. Para la Fiscalía, lo dicho por esta testigo resultaba corroborado por el hecho mismo de que, al momento de su captura en una finca de propiedad del hermano de la señora ROJAS, se encontraron 6.478 gramos de droga ilícita. En ese sentido, recalcó el representante del ente acusador que “es sabido que la organización subversiva se solventa de las actividades criminales, pero la base de su economía es el tráfico de estupefacientes para lo cual es claro el apoyo que “Sonia” recibía de su hermano referente a su cultivo y comercialización, puesto que no de otra manera se explica la presencia de ésta en la finca del consanguíneo con todo su esquema de seguridad”>.
  2. En sus consideraciones, el Juzgado acogió los planteamientos de la Fiscalía argumentando que se encontraba probada la ocurrencia de los tipos penales imputados, en vista de los diferentes testimonios recaudados y de los elementos incautados en el desarrollo de la operación militar. En cuanto a la responsabilidad de la señora ROJAS CABRERA, el Juzgado indicó que la Fiscalía había producido el 1 de febrero de 2004 el testimonio de una persona reinsertada de las FARC — EP quien afirmó que

Hace más de siete años (para la época de su declaración), por los lados de la vereda Las Ánimas, jurisdicción del municipio de Cartagena del Chairá, ubicada a unos 30 minutos de Peñas Coloradas, conoció a alias “Sonia” como integrante de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC”, cuando era guerrillera rasa, sin mando, después fue designada comandante financiera de la zona (...) ella recibía el dinero del narcotráfico y junto con su hermano lo repartían a las milicias. Supo que “Sonia” estaba encargada de la parte financiera porque el comandante del Frente XIV, (...), los reunió en el campamento y se los informó?.

  1. Así mismo, el Juzgado consideró que “el financiamiento de la guerrilla de las FARC con el narcotráfico es un hecho ampliamente conocido en el país. También lo es que ANAYITVE (sic) ROJAS VALDERRAMA alias “Sonia” era la encargada de manejar para la organización esa actividad en la zona del río

4 Ibid. Págs. 5- 6. 5 Ibid. Pág. 6. $ Ibid. Págs. 20-21.

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Caguán, al punto que fue en esa región donde se produjo su captura (...) Estamos, consecuentemente, en presencia de dos hechos notorios, por lo tanto estos aspectos de los hechos está exento de prueba (sic)”. Continuó, más adelante: “Pues bien, este operador jurídico no abriga incertidumbre que la sindicada ANAYIBE ROJAS VALDERRAMA era integrante de las FARC (...)”8.

  1. Finalmente, con fundamento en la teoría penal de la autoría mediata, el Juzgado encontró responsable a la ahora compareciente del delito de narcotráfico, al considerar que tenía una posición de líder dentro de la estructura guerrillera para el momento de su captura y que estaba encargada de obtener y repartir los recursos con los que se financiaba el frente encargado de la zona del Medio y Bajo Caguán. De este modo, indicó el Despacho, “su condición de comandante financiera del Bloque Sur de esta organización le permitía participar en el diseño, planificación e impulso de las acciones que debía de adelantar el grupo ilegal para generar réditos a través del tráfico de narcóticos”.
  2. La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado de la señora ROJAS CABRERA. El recurso de alzada fue resuelto por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia mediante sentencia del 13 de abril de 2011. La providencia confirmó la decisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado argumentando que la responsabilidad de la encartada se podía derivar de la interpretación sistemática que podía realizarse de los testimonios recaudados con las “singularidades y contexto” en que se dio su captura. Concurrió con el a quo, además, en la aplicación de la

teoría de la autoría mediata para confirmar la responsabilidad de la señora ROJAS CABRERA",

  1. Junto con este resumen de las sentencias condenatorias proferidas contra la señora ROJAS CABRERA en el marco del proceso de radicado No. 180013107001200500122, resulta necesario hacer mención de algunas incidencias procesales que tuvieron lugar durante las etapas de investigación e instrucción y que tienen relevancia para la decisión que actualmente se adopta.
  2. Así, vale mencionar que, al momento de su captura, la señora OMAIRA ROJAS se identificó con el nombre de ANAYIBE ROJAS

7 Ibid. Pág. 21.

8 Ibid. Pág. 24

? Ibid. Pág. 36.

19 Sentencia del 13 de abril de 2011, Radicación interna 297, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia — Caquetá, págs. 8-10. Cuaderno 01 de apelación.

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VALDERRAMA y sostuvo a lo largo del proceso que esta última era su identidad real, afirmando que había tramitado una cédula de ciudadanía bajo ese nombre. Con el fin de determinar la identidad de la señora ROJAS ante el Estado colombiano, la Fiscalía encargada practicó un dictamen lofoscopico que tuvo como resultado un informe rendido el 12 de abril de 2004, en el que se concluyó que

  1. Conclusiones

5.1. En la Registraduría Nacional del Estado Civil no figura persona alguna con el nombre de ANAYIBE ROJAS VALDERRAMA (...).

C.

5.3 Los dactilogramas que aparecen impresos en el registro decadactilar tomado a quien manifestó llamarse ANAYIBE ROJAS VALDERRAMA, se identifican en su orden con cada uno de los dactilogramas que aparecen en la tarjeta decadactilar de preparación de la cédula de ciudadanía No. 40.729.761, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a ROJAS CABRERA OMAIRA".

  1. Por otro lado, es necesario destacar que, durante los trámites anteriores al juicio, a la señora ROJAS CABRERA también le había sido imputado el delito de rebelión, en vista de que no parecía haber duda acerca de su pertenencia a la ex guerrilla de las FARC — EP. Como resultado, se realizó una audiencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada por el delito de tráfico de estupefacientes agravado y simultáneo con el delito de rebelión agravado el 11 de junio de 2004, a la que asistieron los representantes de la Fiscalía General, la señora ROJAS y su defensa??.
  2. En dicha audiencia, la Fiscalía repasó los hechos, enumeró los elementos probatorios existentes, realizó una calificación jurídica provisional y una evaluación del grado de culpabilidad, para luego proceder a formular formalmente los cargos mencionados y preguntarle a la defensa si la señora ROJAS había decidido aceptarlos. Al tomar la palabra, la señora ROJAS expresó:

Yo acepto el cargo de rebelión agravado, pero ese cargo de narcotráfico y todo eso, yo no acepto eso, no tengo nada que ver con narcotráfico. Si uno es guerrillero tiene que

1 Proceso de radicado 2005-00122-00, Cuaderno Original No. 3, pág. 95.

12 Cfr. “Acta de Formulación y Aceptación de Cargos con fines de sentencia anticipada llevada a cabo con la señora ANAYIBE ROJAS VALDERRAMA, indocumentada y/o OMAIRA ROJAS CABRERA, identificada con la C.C. No. 40.729.761 expedida en el Doncello (Caquetá), por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, en concurso heterogéneo y simultáneo con el delito de rebelión agravado”. Cuaderno Original No. 3, págs. 272-289.

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portar armas y tiene que portar sus equipos de comunicación y de uniformes porque no puede andar como un civil, o sea, yo por eso dije desde la primera indagatoria que nos hacemos cargo de las armas porque son de nosotros, de los equipos de comunicación porque son de nosotros porque nosotros los teníamos, yo acepto eso, pero a mí me pueden colocar cincuenta mil delitos más pero no los puedo aceptar porque no tengo nada que ver con eso. Por eso digo que acepto el delito de rebelión agravado, no más”.

  1. En vista de esa manifestación, la Fiscalía indicó que “atendiendo la aceptación que de manera libre y voluntaria hizo la procesada, dará por terminada esta parte de la investigación en lo atinente a la rebelión agravada (...) y en ese sentido decretará la ruptura procesal y remitirá para ante el Juzgado correspondiente que en nuestro caso es el de la municipalidad de Puerto Rico en el departamento de Caquetá (...)', Todo lo anterior sugiere, entonces, que contra la señora OMAIRA ROJAS CABRERA existe otra sentencia condenatoria por el delito de rebelión agravada, dictada anticipadamente como consecuencia de la aceptación de cargos que acaba de describirse.
  2. Al respecto, debe aclararse que, hasta el momento de proferirse esta decisión, este Despacho no ha recibido copia de la mencionada sentencia ni solicitud de libertad condicionada con respecto a esa condena por rebelión agravada y por ende no hará ningún otro pronunciamiento al respecto en esta etapa.
  • Del proceso de radicado No. 11001310700720080022
  1. Mediante sentencia del 09 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a la señora OMAIRA ROJAS CABRERA y otros a la pena principal de noventa y ocho (98) meses de prisión y multa de diez mil (10000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, al haberla encontrado responsable del delito de lavado de activos.
  2. Como hechos fundamento de la condena, se tiene que el señor EDGAR URREGO presentó, el 10 de abril de 2002, una denuncia penal manifestando haber sido víctima de secuestro extorsivo por parte del Frente 14 de las FARC — EP en el municipio de El Doncello, Caquetá. Junto con su alegato, denunció a

13 bid. Págs. 286-287. 14 Ibid. Pág. 288.

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los miembros de la organización armada que, según él, se dedicarían al manejo de recursos económicos y financieros, incluyendo “habitantes de Cartagena del Chairá que habrían participado activamente apoyando e interviniendo en el manejo de bienes obtenidos a partir de la ejecución sistemática de conductas delictivas como secuestro y tráfico de estupefacientes”,

  1. El denunciante relató cómo unas personas armadas que se identificaron como miembros del XIV Frente de las FARC -— EP lo retuvieron contra su voluntad el 18 de junio de 2002 y lo llevaron hasta un campamento donde se encontró con otros 11 retenidos. Manifestó que en una oportunidad en la que fue trasladado a otro campamento, conoció a la señora ROJAS CABRERA a quien además acusó de ser una de las jefes de finanzas de dicho frente y quien administraba y repartía dineros producto de actividades ilegales''.
  2. Con fundamento en el dicho del señor URREGO, la señora OMAIRA ROJAS CABRERA fue acusada por la Fiscalía 2da Especializada, adscrita a la Unidad de Lavado de Activos de Bogotá del delito de lavado de activos. Concretamente, el ente acusador la señaló de ser “la encargada del campamento ubicado en el río Caguán cercano al caserío Peñas Coloradas y jefe de finanzas del frente XIV”, Otros testigos dentro del proceso y que habían hecho parte del Frente XIV, señalaron a la señora ROJAS CABRERA “como una de las cabezas visibles de la organización armada ilegal, particularmente de las finanzas”.
  3. En sus consideraciones, el Juzgado de conocimiento resumió los testimonios recaudados y comprobó cómo varios de los testigos relataban la compra y venta de bienes en los alrededores de Cartagena del Chairá por parte de miembros del Frente XIV, con recursos provenientes del tráfico de estupefacientes y de extorsiones. En palabras del Juzgado:

(...) Se demuestra la existencia de recursos económicos agenciados directamente por el Frente XIV, los que, además de ser empleados para los fines ilegales propios de su razón de ser como estructura insurgente, en lo que podríamos definir como agotamiento o uso interno, eran puestos dentro del circuito económico ilícito que comprendía el comercio de bienes y servicios de Cartagena del Chairá.

19 Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Sentencia del 09 de marzo de 2011. Radicado No. 11001310700720080022, pág. 2.

16 Ibid. Págs. 14-16.

17 Ibid. Pág. 4.

18 Ibid.

19 Ibid. Pág. 29.

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  1. Acerca de la participación y responsabilidad de la señora ROJAS CABRERA, específicamente, el Juzgado concluyó que

(...) pues bien, estos medios probatorios permiten llegar a la conclusión de que efectivamente OMAIRA ROJAS CABRERA no era cualquier guerrillera, sino la encargada de administrar los recursos económicos del Frente XIV, entendiéndose por administrar no solo el acto de recibir dinero producto del despliegue ilícito del grupo armado ilegal, el cobro de “multas” e “impuestos” a los locales, sino también de disponer del mismo, su destino, rubros de gasto y formas de inversión.

(...) Demostrado como quedó que el Frente XIV intervino en la economía local ilícita de Cartagena del Chairá invirtiendo recursos obtenidos del ejercicio sistemático de su despliegue delictivo, tanto en la estación de servicio Río Grande como en los deslizadores o lanchas rápidas que circulaban sobre las vías fluviales de la región, habrá que concluir, necesariamente, que se demuestra su compromiso penal en los hechos materia de investigación, pues desde la posición jerárquica y funcionalmente especializada que ejercía en la insurgencia era quien administraba y tomaba las decisiones respecto de los sectores en los que resultaba conveniente invertir recursos, camuflarlos y por esa (sic) incrementar el potencial financiero y organizativo de los alzados en armas”.

  1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Metodología de la decisión
  1. De acuerdo con los antecedentes presentados en los acápites anteriores, en primer lugar, se hará una referencia a la naturaleza de la libertad condicionada y de los requisitos para acceder a ella establecidos en la Ley 1820 de 2017. A partir de esas consideraciones, se hará un estudio del caso concreto para establecer si la señora ROJAS CABRERA cumple con los requisitos para acceder a dicho beneficio.

Fundamentos de la decisión

  1. Sobre la naturaleza de la libertad condicionada en los términos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.

2 Ibid. Pág. 31.

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  1. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2017 establece la institución de la libertad condicionada indicando que,

“A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente.

Parágrafo. Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas 0 procesos por delitos que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo”.

  1. De acuerdo con la sentencia C-007 de 2018 proferida por la Corte Constitucional de Colombia, la libertad condicionada es uno de los mecanismos de justicia transicional, entendiendo que esta última es un sistema “que implica la adopción de un conjunto amplio y complejo de instrumentos o mecanismos tendientes a la satisfacción del derecho a la paz — a través de la superación de la violencia generalizada-, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”.
  2. En el caso concreto de la libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016, este beneficio se enmarca en el contexto de las negociaciones realizadas entre el Gobierno Nacional y la organización guerrillera FARC-EP, por el cual las partes se comprometieron a implementar mecanismos transicionales que permitan la reincorporación de los excombatientes otorgándoles beneficios jurídicos, en algunos casos definitivos y en otros casos provisionales, de cara a lograr un proceso de paz exitoso. La razón es simple: no se puede hablar de construcción de paz si la transición se realiza mediante mecanismos tradicionales de justicia retributiva”.

21 Sentencia C-007 de 2018, consideración 827.

2 Al respecto, la Corte Constitucional en innumerables decisiones, ha avalado esta clase de beneficios con fundamento en concepciones de justicia restaurativa, abandonando así el viejo dilema entre castigo y derechos humanos que se materializa a través del concepto de justicia retributiva. No se puede perder de vista que ha sido a través de sentencias en control abstracto de constitucionalidad C-715 de 2012, C- 178, C-228, C-578, C-580, C-695 y C-916 todas del 2002, las sentencias C-004 y C-228 de 2003, la sentencia C-014 de 2004, las sentencias C-928, C-979 y C-1154 de 2005, las sentencias C-047, C-370, C-454, y C-575 de 2006, la sentencia C-209 de 2007 y la sentencia C-1199 de 2008, entre otras.

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  1. La libertad condicionada, entonces, fue acordado como uno de esos mecanismos”, junto con la amnistía, indulto y tratamientos penales diferenciados, que fungen como instrumentos no retributivos para crear canales y mecanismos efectivos tendientes a la reintegración social y tránsito hacia la paz. Específicamente, este beneficio permite la comparecencia en libertad de quienes se han sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y facilitar su reingreso a la sociedad como ciudadanos.
  2. En todo caso, como lo ha señalado este Despacho en anteriores oportunidades, la libertad condicionada se diferencia de las amnistías e indultos porque con la primera no se define la situación jurídica del compareciente. Es, por tanto, una medida provisional, transitoria y de menor entidad” a otras que sí hacen tránsito a cosa juzgada y definen la situación jurídica, tales como la amnistía o la renuncia a la acción penal.
  3. Esta naturaleza de la libertad condicionada como medida transitoria de menor entidad se confirma si se tiene en cuenta que el precitado artículo 35 de la Ley 1820 permite que sean beneficiados con la libertad condicionada incluso aquellas personas que se encuentran detenidos por la comisión de delitos no amnistiables, según la lista contenida en el parágrafo del artículo 23 de la misma Ley. En otras palabras, incluso quienes hayan cometido delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra pueden gozar de libertad condicionada con el fin de facilitar su comparecencia ante la JEP, aun cuando no podrían gozar de amnistía al final de los procedimientos.
  4. Como se verá en la siguiente sección, esta distinción resulta útil a la hora de evaluar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al beneficio de libertad condicional por parte de los excombatientes que se hubieren acogido al Acuerdo Final.
  1. Los requisitos exigidos para acceder a la libertad condicionada. En lo que respecta a los requisitos para acceder al beneficio de libertad condicionada, puede afirmarse que se debe verificar el cumplimiento de

criterios de tipo temporal, personal y material.

Requisitos sobre competencia temporal

2 Ver artículo 35 del Acuerdo Final para la Paz. 2 Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

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  1. El artículo transitorio No. 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece:

Artículo transitorio 50. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (...) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al lo de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.

A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone:

ARTÍCULO 30. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (...) (Subrayado fuera de texto).

  1. Así las cosas, la libertad condicionada sólo podrá ser otorgada por hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo Final (1 de diciembre de 2016) o que hayan ocurrido en estrecha conexión con el proceso de dejación de armas, posterior a dicha firma.

Requisitos sobre competencia personal y material

  1. En lo que referente a los requisitos personales y materiales que deben cumplir quienes pretendan acceder a la libertad condicionada, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2017, establece dos requisitos generales: por una parte, (i) que el compareciente se encuentre privado de la libertad por encontrarse en alguno de los supuestos a los que se refieren los artículos 15%, 16%, 172, 2228 y 29 y, por

25 Amnistía de iure.

2 Delitos conexos a los delitos políticos que se refiere la amnistía de iure.

27 Ámbito de aplicación personal para amnistías de ¡ure.

25 Ámbito de aplicación personal para amnistías concedidas por la Sala Amnistía e Indulto.

2 Ámbito de aplicación personal para amnistías concedidas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

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otra, (11) que la persona cuente con acta de compromiso%. La ley también incluye un requisito especial para aquellas personas a quienes no puede aplicárseles una amnistía de iure, es decir, quienes estén relacionados con la comisión de delitos listados en el parágrafo del artículo 23 de la misma norma. Estas personas deberán cumplir, además, el requisito de haber estado privadas de la libertad por al menos cinco años por esos hechos.

  1. Esta norma de la Ley 1820 de 2016 fue posteriormente reglamentada a través de los artículos 10 y siguientes del Decreto Ley 277 de 2017. Este conjunto normativo fue avalado por la Corte Constitucional en la ya mencionada Sentencia C— 007 de 2018 pero bajo el entendido de que la libertad condicionada no puede ser concedida sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, en lo que se ha denominado “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”.
  2. Así, en su decisión, la Corte trazó unos principios que deben ser observados al momento de conceder esta clase de beneficios. Dichos lineamientos son?!:
  1. El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, es decir, con la JEP, la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas y la Comisión de Esclarecimiento.
  1. El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016.
  2. Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1? del artículo transitorio 12 del artículo 1* del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento.

% Estos artículos se refieren al ámbito personal para la aplicación de la amnistía. No se refieren a ningún otro factor. 31 Numerales tomados textualmente de la sentencia C-007 de 2018.

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Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley.

  1. A partir de los condicionamientos de constitucionalidad establecidos por la Corte Constitucional, debe decirse que los requisitos que una persona debe acreditar para acceder a la libertad condicionada son: (i) encontrarse en alguno de los supuestos a los que se refieren los artículos 15%, 16%, 17%, 2235 y 29%; (1i) contar con acta de compromiso; (iii) aceptar el régimen de condicionalidades del que trata la sentencia de la Corte Constitucional. Pese a ello, como se verá, jurisprudencialmente se han fijado otros requisitos que también son de obligatorio cumplimiento.
  2. Con la entrada en funcionamiento de la JEP y de la SAL, en particular, la jurisprudencia ha ido decantando y refinando la aplicación a casos concretos de estos mandatos normativos. A través de este ejercicio, se ha considerado necesario establecer un cuarto criterio que, aun cuando parece encontrarse implícito en los tres primeros, debe ser hecho manifiesto con el fin de evitar equívocos y de hacer más claros los criterios de decisión que se aplicarán al caso concreto.
  3. Así, de un análisis de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de la Ley de Justicia y Paz, en la Resolución SALRLC-PMA-031-2018 se indicó que en las solicitudes de libertad condicionada debe haber elementos suficientes que le permitan a la Sala de Armnistía e Indultos, “caso a caso, inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación guardan una mínima relación con el conflicto (...). De lo contrario se estarían concediendo estos beneficios, transicionales de por sí, a personas que no tuvieron nada que ver con el conflicto armado ocurrido Colombia; aspecto que haría perder todo sentido el objeto y fin de este proceso”?”. Este criterio es especialmente útil en casos en los cuales el delito en cuestión no es un delito político en tanto que estos, por definición legal, están necesariamente relacionados con el conflicto armado.
  4. En este punto, es importante retomar lo sugerido en la sección anterior con respecto a la diferencia entre el análisis sobre cumplimiento de requisitos

2 Amnistía de iure.

% Delitos conexos a los delitos políticos que se refiere la amnistía de iure.

4 Ámbito de aplicación personal para amnistías de iure.

35 Ámbito de aplicación personal para amnistías concedidas por la Sala Amnistía e Indulto. 3 Ámbito de aplicación personal según competencias de Definición de Situaciones Jurídicas. 37 Resolución SARLRLC-PMA-031-2018, considerando 2.18 y siguientes.

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que debe hacerse a la hora de decidir sobre una libertad condicionada frente al que debe realizarse con respecto a una solicitud de amnistía. En efecto, el análisis que debe usarse al momento de establecer el cumplimiento de requisitos en sede de libertad condicionada (incluyendo aquél de la conexión entre los hechos y el conflicto armado) debe ser menos estricto que en sede de amnistía o indulto, precisamente por el carácter transitorio, provisional y de menor entidad que tiene la libertad condicionada.

  1. Esta exigencia de un análisis menos estricto se materializa en el principio según el cual, para determinar el cumplimiento de requisitos para acceder a libertad condicional, es suficiente con que el juez establezca, prima facie, que el delito imputado al compareciente es de tipo político o que logre una inferencia razonable de que dicha conducta guarda relación con el conflicto armado. Por supuesto, este análisis será provisional, a la espera de un análisis más estricto que se aplicará para determinar el cumplimiento de requisitos para la obtención de una amnistía o indulto. En palabras de esta Sala,

Particularmente, respecto del conflicto armado, la plenaria de la Sala de Amnistía o Indulto al examinar un asunto de libertad condicionada indicó, luego de retomar los argumentos del auto AP4113 de 2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que respecto de las conductas punibles sustento de una solicitud de libertad condicionada, debe determinarse si tales delitos “por los cuales se investiga, procesa o condena se relacionan con el conflicto armado y/o son de carácter político o conexo al mismo”. Estimó que para que proceda la libertad condicionada, se debe a partir de una “inferencia razonable” del análisis de los elementos tales como los hechos informados por la fiscalía, los consignados en las sentencias o en cualquier otra pieza procesal aportado, para concluir, de manera provisional (...) la existencia de una relación entre las conductas por las cuales se solicita el beneficio y el conflicto armado*.

  1. En síntesis, para conceder la libertad condicionada, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos temporales, personales y materiales de los artículos 3, 35 de la Ley 1820 y 10 del Decreto Ley 277 de 2017 (incluyendo el requisito especial para quienes estén detenidos por delitos no amnistiables), así como que los hechos investigados tienen alguna conexión con el conflicto

% SAI. Resolución que avoca conocimiento y decide solicitud de libertad condicionada. SAI-LC-XBM- 002 M.P. Xiomara Cecilia Balanta Moreno. Tesis reiterada por las siguientes Resoluciones: SAL-LC-XMB 003, 004. SAI-LC-JCP-057, 0106, 0107, 0130, 0131, 0132, 0133, 0134, 0135, 0136. M.P. Juan José Cantillo Pushiana. Resoluciones: 020 de 2018 y de Jaime Aguilar (sin número de Resolución). M.P. Alexandra Sandoval Mantilla.

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armado. Para poder declarar el cumplimiento de esta última condición, es necesario que existan elementos suficientes para que el juzgador pueda determinar, prima facie, que está ante un delito político o pueda inferir razonablemente que este tiene relación con el conflicto armado y conexidad con el delito político. Finalmente, en todos los eventos, se deben respetar los parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 sobre el régimen de condicionalidades para esta clase de beneficios.

Solución del caso concreto

  1. Con el fin de establecer la procedencia de la solicitud de libertad condicionada en el caso concreto de la señora ROJAS CABRERA, el Despacho procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos según lo indicado en acápites anteriores. Al respecto, es necesario aclarar que el análisis que se presenta a continuación es de carácter provisional, dada la naturaleza de la libertad condicionada a la que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores y no determina el juicio de amnistía, que constituye un procedimiento de diferente naturaleza.

Sobre el cumplimiento de los requisitos temporales.

  1. Como puede observarse de la reconstrucción de los procesos judiciales que se han seguido en contra de la señora ROJAS CABRERA elaborada en apartados anteriores de esta misma decisión, los hechos que dieron origen a las condenas tuvieron lugar en años anteriores al 2016. En efecto, en el caso del radicado 180013107001200500122, la compareciente fue capturada en flagrancia el 10 de febrero de 2004.
  2. En lo que respecta al de radicado 11001310700720080022, no se tiene una fecha exacta de comisión de los hechos por tratarse del delito de lavado de activos, pero puede asegurarse que ocurrieron antes del 1 de diciembre de 2016

si se tiene en cuenta que la sentencia condenatoria data de 2011 y la señora ROJAS se encontraba privada de la libertad desde el 2004.

  1. De este modo, si se tiene en cuenta que el límite temporal para la aplicación de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo de Paz es a conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016, entonces puede

afirmarse que, para el caso de la ahora compareciente, se cumple este requisito.

Sobre el cumplimiento de los requisitos personales.

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  1. En cuanto al cumplimiento de requisitos personales, se tiene que la señora ROJAS CABRERA ha sido reconocida por la guerrilla de las FARC — EP como integrante de esta, al haberla incluido en las listas de militantes que fueron entregadas por el movimiento armado al Gobierno Nacional luego de su desmovilización. Así lo ha certificado la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante Resolución OACP No. 036 de 6 de octubre de 2017, sin que conste que haya sido excluida de dichos listados.
  2. Con todo, es claro que la pertenencia de la señora ROJAS CABRERA a la guerrilla de las FARC — EP ha sido acreditado por los jueces de la República. Como se ha señalado al reconstruir los fallos de la justicia ordinaria, la compareciente fue investigada y condenada por causa y con ocasión de su pertenencia a la extinta organización armada. Por estas razones, se debe concluir que también se cumple con el ámbito de aplicación personal del beneficio solicitado.
  3. Por otro lado, los apoderados de la señora ROJAS CABRERA han aportado, con su solicitud, el acta de compromiso No. 105239, suscrita por la compareciente el 28 de septiembre de 2018, con lo cual también se encuentra cubierta esta exigencia contemplada por la Ley 1820 de 2016.

Sobre el cumplimiento de los requisitos materiales

  1. En primer lugar habría que determinar, al menos de manera preliminar, si los delitos que le fueron endilgados a la compareciente tienen relación, directa o indirecta, con el conflicto armado. En ese sentido, cabe recordar que en los dos procesos llevados por la jurisdicción ordinaria se señala de manera explícita, tanto en las etapas de investigación como en las sentencias, que el propósito del tráfico de drogas y del lavado de activos era producir recursos financieros destinados al sostenimiento del esfuerzo de guerra emprendido por las FARC - EP.
  2. En ese sentido, puede decirse, al menos prima facie, que los delitos sí tienen una relación con el conflicto armado en tanto que se cometieron en el contexto de la guerra librada entre el movimiento guerrillero y las fuerzas estatales y tuvieron su origen en la necesidad de financiación del grupo armado. Ahora bien, esto también lleva a establecer, preliminarmente, que los delitos podrían tener algún grado de conexión con el delito político pues, como lo señaló el Juez del proceso de radicado 11001310700720080022, la señora ROJAS CABRERA “desde la posición jerárquica y funcionalmente especializada que ejercía en

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la insurgencia era quien administraba y tomaba las decisiones respecto de los sectores en los que resultaba conveniente invertir recursos, camuflarlos y por esa (sic) incrementar el potencial financiero y organizativo de los alzados en armas”?.

  1. Si bien este pronunciamiento se realizó en el marco del proceso por lavado de activos, podría aplicarse igualmente a aquél que se adelantó por el delito de narcotráfico. En efecto, como se señaló al principio de esta providencia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia consideró que era un hecho notorio que las FARC-EP se financiaban a través del narcotráfico y que, por ende, podía deducirse que las drogas ilícitas que fueron incautadas en la Operación Neptuno — en la que fue capturada la señora ROJAS CABRERA — estaban destinadas a financiar las actividades de la organización.
  2. En consecuencia, el Despacho encuentra acreditados todos los requisitos exigidos por la Ley para otorgar la libertad condicionada a la señora OMAIRA ROJAS CABRERA y, por tanto, resolverá en ese sentido, aclarando que esta decisión no constituye una definición de su situación jurídica. Así mismo, se procederá a establecer el régimen de condicionalidades aplicable a la señora ROJAS CABRERA a partir de la comunicación de esta providencia y que deberá respetar so pena de incurrir en contravenciones que, dependiendo de su gravedad, pueden implicar la revocatoria del beneficio que ahora se otorga.

Sobre el régimen de condicionalidades aplicable a la señora OMAIRA ROJAS CABRERA.

  1. En aplicación del mandato previsto por la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018, e interpretando el inciso 6 del artículo 35 de la Ley 1820 de 2017, la Sala de Amnistía e Indulto ha entendido que “el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso se relaciona con el régimen de condicionalidades”, en tanto que el referido inciso dispone que:

Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les

% Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Sentencia del 09 de marzo de 2011. Radicado No. 11001310700720080022, Pág. 31.

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revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP.

  1. Así las cosas, en concordancia con las normas mencionadas y las obligaciones adquiridas por la señora OMAIRA ROJAS CABRERA en las Actas de Compromiso, el acceso y mantenimiento de la libertad condicionada quedarán supeditados al siguiente régimen de condicionalidades que por medio de esta providencia impone este Despacho de la Jurisdicción Especial para la Paz. Así, la compareciente deberá:
  2. INFORMAR a la Sala de Amnistía o Indulto todo cambio de residencia que realice;
  3. ABSTENERSE de salir del país sin la respectiva autorización que para esos efectos provea la Sala de Amnistía o Indulto;
  4. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso;
  5. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad;
  6. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad y de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerido por estas instituciones;
  7. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados, a los que adelante en causa propia.
  8. SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se impone a través de la presente Resolución.
  9. Este Despacho recuerda a la señora ROJAS CABRERA que i) el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en el numeral anterior puede conducir a la revocatoria de la libertad condicionada, dependiendo de la gravedad de la infracción y ii) que la presente decisión NO implica la definición de su situación jurídica y, por ende, la misma se encuentra pendiente de ser resuelta por la JEP.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz,

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RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el beneficio de libertad condicionada a la señora OMAIRA ROJAS CABRERA identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.729.761, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, sin perjuicio de que sea requerida por otra autoridad judicial.

SEGUNDO: IMPONER a la señora OMAIRA ROJAS CABRERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.729.761, el régimen de condicionalidades contenido en el numeral 59 de las consideraciones de esta providencia. Así mismo, ADVERTIR que la violación de este régimen puede conducir a la revocatoria de la libertad condicionada, dependiendo de la gravedad de la infracción.

TERCERO: REQUERIR a la señora OMAIRA ROJAS CABRERA para que SUSCRIBA de manera inmediata al momento de ser notificada de esta providencia, el acta de régimen de constitucionalidad que se anexa a la presente Resolución. El documento firmado deberá ser DEVUELTO por los funcionarios encargadas del acto de notificación, en el término de la distancia, a la Sala de Amnistía o Indulto.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a la señora OMAIRA ROJAS CABRERA y a sus apoderados, a las direcciones aportadas en el escrito de solicitud.

QUINTO: Por Secretaría Judicial, LIBRAR boleta de libertad a nombre de la compareciente, dirigida a la Dirección de la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor”, dentro de los procesos de radicados 180013107001200500122 y 11001310700720080022, adelantados ante la justicia ordinaria y PROCEDER A LA SUSCRIPCIÓN del Acta de Régimen de Condicionalidad que se anexa a esta Resolución.

SEXTO: Por Secretaría Judicial COMUNICAR la presente decisión a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, así como a la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas, con el fin que decidan si requerirán a la señora OMAIRA ROJAS CABRERA, identificada con cédula de ciudanía N” 40.729.761, y de ser necesario comparezca ante éstas, en cumplimiento del régimen de condicionalidades. Así mismo, SOLICITAR a estas entidades que informen a esta Sala en caso de que la señora ROJAS CABRERA omita presentarse en caso de ser requerida.

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SÉPTIMO: Por Secretaría Judicial COMUNICAR la presente decisión a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., para lo de su competencia.

OCTAVO: Por Secretaría Judicial COMUNICAR a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal al correo electrónico aavendano0Oprocuraduria.gov.co o a la dirección carrera 5 4 15 -80 en Bogotá, en atención al Oficio No. 00092 del 4 de abril de 2018 suscrito por el Procurador General de la Nación.

NOVENO: Por Secretaría Judicial INFORMAR esta decisión a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, para lo de su competencia.

DÉCIMO: Por Secretaría Judicial INFORMAR a Migración Colombia de la presente decisión, para lo de su competencia.

DÉCIMO PRIMERO: Contra la presente Resolución proceden los recursos de Ley.

DÉCIMO SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión y cumplidas las órdenes, INGRESAR el asunto al despacho para continuar el trámite de las demás solicitudes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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ANEXO A LA RESOLUCIÓN SAI-LC-PMA-299-2019 ACTA

POR LA CUAL SE IMPONE UN RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES PARA LIBERTAD CONDICIONADA

Por RESOLUCIÓN SAI-LC-PMA-299-2019, proferida por este Despacho de la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz se ordenó conceder el beneficio de libertad condicionada a la señora OMAIRA ROJAS CABRERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.729.761. En la misma providencia se decidió, en cumplimiento de la Sentencia C-007 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, la imposición a la compareciente del siguiente RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES:

  1. INFORMAR a la Sala de Amnistía o Indulto todo cambio de residencia que realice;
  2. ABSTENERSE de salir del país sin la respectiva autorización que para esos efectos provea la Sala de Amnistía o Indulto;
  3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso;

4, PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad;

  1. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad y de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerido por estas instituciones;
  2. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados, a los que adelante en causa propia;
  3. SUSCRIBIR la presente acta de régimen de condicionalidad.

Con la suscripción de esta Acta, la señora OMAIRA ROJAS CABRERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.729.761, declara conocer el régimen de condicionalidades, así como que i) el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en el numeral anterior puede conducir a la revocatoria de la libertad condicionada, dependiendo de la gravedad de la infracción; ii) que la declaratoria de libertad condicionada no implica la definición de su situación jurídica y iii) que deberá cumplir con las condiciones

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aquí impuestas hasta tanto no sea tomada una decisión definitiva sobre su situación jurídica.

ACEPTO,

OMAIRA ROJAS CABRERA C.C. N* 40.729.761

Teléfonos:

Dirección:

Barrio:

Ciudad:

E-mail:

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