LAS VICTIMAS EN EL CASO “MASACRE DE MONDOÑEDO” Y LA JURISDICCION ESPECIAL PAZ LA PAZ

22.06.2019 12:19

 

Introducción.

 

“Las víctimas solo son eso, pobres víctimas, gente que no cuenta salvo como mera carne para que el víctimario puede exhibir su arte asesino” [1]

 

La Brigada Jurídica EDUARDO UMAÑA MENDOZA, como una contribución al papel de las víctimas quiere aportar con estos documentos algunos aspectos jurídicos con el ánimo de que esta horrenda masacre NO quede en la impunidad.

La ley de víctimas y el SIVJRNP no solo representa entonces uno de los pilares de la implementación del acuerdo de paz, es también un instrumento novedoso, podría decirse sui generis, que marcará un hito en la historia de las víctimas asociada con el conflicto armado e incluso frente a otras experiencias como por ejemplo en Argentina fueron expedidas amnistías  en 1986 (Ley de Punto Final) y en 1987 (La de Obediencia debida), por crímenes cometidos durante la dictadura militar. En 1998, estas leyes fueron derogadas (Ley 24.942 de 1998), pero esta derogación  fue interpretada en el sentido de que no se había anulado los efectos jurídicos  de la Amnistía. Entonces varios Tribunales implementaron los llamados “Juicios de la Verdad”, los cuales aunque no podían imponer sanciones penales, revelaron la dimensión y atrocidad de los crímenes de la dictadura.

 Posteriormente, ante las reivindicaciones de justicia de amplios sectores  sociales, el Congreso Argentino declaro la nulidad insanable  de las leyes de “Punto Final” (Ley 25.779 del 21 de agosto de 2003).

Otro ejemplo es Chile, donde se estableció en 1990  la Comisión Nacional de la Verdad y Reconciliación (Comisión Rettig), la cual no incluyo la tortura y los presos políticos en su mandato. Frente a esto, por la presión de la sociedad, en 2003 fue creada la Comisión Nacional  Sobre Prisión Política y Tortura (Decreto supremo 1040 del 26 de septiembre  de2003). En una línea similar, en el Salvador, la Corte Suprema de Justicia dejo sin efectos, en el 2013 La Ley de Amnistía General para la consolidación de la paz de 1993, fruto de los acuerdos de paz de ese país. Los ejemplos proliferan, ciertamente se trata de contextos distintos, pero subyace en todos ellos una misma lógica: en la medida que la magnitud de los crímenes es revelada y  la dimensión de la tragedia es conocida, las exigencias de justicia y verdad aumentan, así como las de remover los obstáculos que se oponen a ella.[2]

Es por eso que la BJEUM, pensamos  que las víctimas de la MM

(Masacre de Mondoñedo), junto con sus abogados  consideramos  que es necesario hacer una profunda discusión sobre los responsables directos e indirectos en la cadena de mando de la Policía Nacional y su admisión en la JEP y el SIVJRNP, pues estos instrumentos normativos tan complejos en un sistema de justicia transicional en construcción nos obliga a estar alertas frente  al compromiso de plena verdad y reparación y no repetición  a las víctimas.

La BJEUM, considera también que las víctimas deben profundizar en el conocimiento a fondo del SIVJRNR, no del todo desconocido, si bien no muy difundido  entre las víctimas con una verdadera pedagogía que les abra los ojos frente a la realidad de lo que fue la violación sistemática de los DDHH y las graves infracciones al DIH por parte de la policía Nacional y el Blanco antisubversivo de la DIJIN como un aparato (Red Criminal)  de ejecuciones extrajudiciales – mal llamados falsos positivos-.

 

La participación de las víctimas en el proceso  la Masacre de Mondoñedo, en lo que respecta  en el procedimiento relativo a la libertad transitoria condicionada  y anticipada a los comparecientes policiales, brillaron por su ausencia ya que en la conformación de los listados realizados por el Ministerio de Defensa  o en su verificación  y modificación  por la Secretaria  Ejecutiva de  la JEP, no tuvieron ninguna participación en la verificación del cumplimiento con los requisitos  del artículo 52 de la Ley de Amnistía por el supuesto beneficiado. No tuvieron la posibilidad de recurrir directa ni indirectamente los hechos.

Es más las víctimas de la MM ni siquiera pudieron  presentar observaciones  previas  para manifestar al funcionario encargado de otorgar la libertad transitoria, condicionada y anticipada la existencia de un delito de lesa humanidad o un grave crimen de guerra como lo fue la MM u otros hechos.

Las víctimas tenían derecho a ser escuchadas ante un Tribunal competente por las graves violaciones a los DH como las infracciones al DIH, como lo ha dicho la Corte Interamericana de DH. Según el artículo 8.1 de la Convención. Y ha indicado también el deber estatal  de garantizar  que las víctimas o sus familiares  tengan “amplias posibilidades  de ser oídas”  en todas las etapas  de los respectivos procesos, de manera que puedan formular  sus pretensiones  y presentar elementos probatorios y que estos sean analizados  de forma completa  y seria por autoridades antes de que se resuelvan hechos, responsabilidades, penas y reparaciones.

La Corte Constitucional también así lo ha hecho en su sentencia C-275 de 1994, al decir que “…el derecho al proceso  en el Estado democrático  debe ser eminentemente participativo”; es decir, que las victimas deben tener la garantía mínima en la participación  en el procedimiento. Ello con el fin de  de que puedan presentar observaciones  frente a las actuaciones  de las entidades encargadas y en caso de ser necesario interponer recursos  contra las decisiones tomadas.

Finalmente sobre este aspecto de la participación de las víctimas en el procedimiento a miembros de la fuerza pública la Corte Constitucional frente a la Ley 1820 de 2016 en la sentencia de revisión C-007 de 2018 dijo: “ …que la participación  de las víctimas debe ser objeto especial   y cuidadoso la regulación en la JEP  y siempre que se preserven los espacios de participación ya existentes en aquellos tramites  en que las decisiones  de aplicación de la Ley de amnistía están en cabeza de las autoridades de la jurisdicción penal ordinaria” todo ello es aplicable en lo relacionado a las amnistías, indultos y tratamientos especiales. 

 

 TRATAMIENTOS PENALES  ESPECIALES DIFERENCIADOS  PARA AGENTES DEL ESTADO[3]

 

El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016, atribuye  a la Sala  de Definición  de situaciones Jurídicas (SDSJ), competencia para conceder  a los agentes del Estado  la renuncia a la persecución penal,  la cual constituye tal vez  uno de los beneficios demás impunidad  que se han previsto  en el marco de la Justicia Transicional  establecido como resultado  del Acuerdo de Paz, donde las advertencias de varias organizaciones de DDHH y víctimas no se tuvieron en cuenta, para estos casos  en los que están involucrados, altos miembros de las FFMM y de policía.  El procedimiento y “beneficio” está  desarrollado en el artículo 46 y otros de la mencionada Ley.

 

Pero aún así también el artículo  44  se dice expresamente que la renuncia a la persecución penal  se concede a los agentes del Estado  “como uno de los mecanismos  de tratamiento especial diferenciado”. Esta expresión remite implícitamente  al artículo 9 de la Ley de Amnistía, en donde se establece que el tratamiento que se debe dar  a los miembros de las FARC  y a los agentes del Estado será distinto, aunque en todo caso siempre debe ser “simétrico, simultaneo, equilibrado y equitativo”. Dado que el articulo 9  constituye uno de los principios  de la Ley de Amnistía, la aplicación  del artículo 44  así como las disposiciones  subsiguientes y en general  de todo el Título IV  de la ley de amnistía  debe tener como base  lo dispuesto  en él  y en las normas que lo complementan. En ese sentido, aquí también es relevante  el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, que define qué se entiende  por “agentes del Estado”. Es decir con la definición de “servidor público” que define el artículo 20 de la Carta política del 91.

 

La SDSJ, será la competente para definir la situación de agentes del Estado al menos en tres supuestos distintos:

  1. El artículo 28 numeral primero de la Ley de amnistía la Sala debe definir  la situación jurídica de aquellas personas que no serán objeto de amnistías ni indulto y que tampoco serán incluidas en la resolución de conclusiones que es un pieza jurídica que debe ser presentada por la Sala de reconocimiento de verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas al Tribunal para la Paz en el cual se debe informar sobre las conductas que fueron reconocidas ante ella así como las sanciones correspondientes.
  2. La Sala de Definición de situaciones Jurídicas debe establecer el tratamiento que se dará a las sentencias dictadas previamente  por los jueces penales con fundamento en conductas  de competencia de la JEP. Es decir las que la justicia penal ordinaria haya proferido en contra de los agentes del Estado.
  3. De acuerdo con el numeral 6 del artículo  28 la sala También debe pronunciarse sobre la situación de aquellas personas que estén siendo investigadas  por conductas de competencia de la JEP y acudan ante  ella, ante lo cual debe decidir si procede el beneficio  de la renuncia a la persecución penal o disciplinaria o si debe remitir el caso  alguna otra sala  de la JEP.

 

CONTRIBUCION A  LA SATISFACION A  LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS

La BJEUM  también quiere  advertir   en el presente  caso  lo que establece el artículo  50  de la mencionada  Ley , que establece algunos mecanismos   de tratamiento  especial diferenciado  para  los  agentes del Estado de que trata el Título  IV  de la presente  Ley, que no exime  del deber  de contribuir  individualmente o colectivamente  el esclarecimiento  de la verdad, o del cumplimiento de las obligaciones de reparación   que sean impuestas  en cumplimiento  de lo establecido en el SIJVRNR.

 

Démonos cuenta que en la primera Audiencia de Régimen de Condicionalidad del 28 de noviembre de 2018,  que se llevó a cabo con los policiales  comparecientes estos  no mostraron en sus escritos  de propuestas   ni el  más  mínimo reconocimiento  a la verdad plena y menos a la reparación a las  víctimas, tanto es así que la audiencia  tuvo que ser suspendida  por los Honorables Magistrados  por  un término  de diez  minutos para que los comparecientes con sus  abogados  reelaboraran sus propuestas   de una manera  seria  y comprometedora   con el sistema.

También advierte el Título IV  de la ley 1820 de 2016, que si los comparecientes se rehúsan a cumplir los requerimientos del Tribunal  para la Paz para participar en los programas de contribución de las víctimas o acudir ante la Comisión  de Esclarecimiento de la Verdad, de Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad  de Búsqueda de Personas  Dadas por Desaparecidas, perderán el derecho a que se les aplique  los beneficios previstos  en cualquier tratamiento  de los definidos  como especial, simultaneo, equilibrado y equitativo.

Ahora veamos la grave modificación que propone el Parágrafo: El Estado realizara los cambios institucionales  y de política pública  que garanticen la No repetición de las graves violaciones  a los DDHH y las infracciones al DIH, como mecanismo de protección  prevalente para las víctimas. En la realidad actual pasa todo lo contrario el gobierno de Iván Duque que maneja las riendas del Estado no ha cumplido con nada de los acordado en los Diálogos de la Habana, para las víctimas, pues hay un interés político en desconocer dicho acuerdo y las ultimas noticias conducen al regreso de la política de “Seguridad Democrática” es decir, regresaron los mal llamados Falsos positivos como la “Masacre de Mondoñedo”.

La misma Corte Constitucional, en su sentencia del 1º de Marzo de 2018, preciso que las condiciones exigidas en   la Ley de amnistía constituyen requisitos de acceso – a pesar de que el texto de la disposición no se derive, de forma expresa y evidentemente, tal interpretación- y el eventual desconocimiento será analizado  por la JEP, de conformidad  con el tramite establecido  en el inciso 1º. del artículo transitorio 12  del artículo 1º.  del Acto Legislativo No. 01 de 2017. Se trata pues de que los victimarios policiales del caso “Masacre de Mondoñedo” respeten cosa que no ha sucedido y garanticen- menos aún - el mayor nivel  posible, de los derechos de las víctimas.

La misma CIDH, han indicado que toda aplicación de un tratamiento penal especial dice que debe  estar sujeto a reconocimiento de responsabilidad, contribución al esclarecimiento de la verdad, la reparación integral a las víctimas (cuarto informe sobre la situación de DH  en Colombia,  OEA /Ser. L/V/II. Doc. 49 /13), 31  de diciembre de 2013, Página 154)

 

Nos preguntamos entonces por qué a estas alturas del proceso del caso “Masacre de Mondoñedo” en la JEP, aún no hay un pronunciamiento para negar o revocar los incumplimientos de los victimarios comparecientes; no hay un asomo de ellos con certeza para sus aportes  reales  a la satisfacción  de los derechos de las víctimas.

LA CIDH  Y EL CASO MASACRE DE MONDOÑEDO[4]

 

En el informe No. 47/17, Petición 42- 07  aprobado por la Comisión  en sesión  No. 2085ncelebrado el 25 de mayo de 2017, 162 período  extraordinario  de sesiones  se declaró  la admisión  de la petición  en relación con los artículos  4, 5,7,8, 16,22,23 y 25 de la Comisión  Americana Sobre Derechos Humanos   y también  notifico  a las partes de la presente  decisión, continuar  del análisis  de fondo de la cuestión y publicar esta decisión  e incluirla   en su informe  anual  a  la Asamblea General  de la Organización de  los Estados  Americanos.

Hay que resaltar  que la parte  peticionaria  es el Comité  Permanente  para la Defensa  de los Derechos Humanos y las  Presuntas  víctimas  son  JENNER  ALFONSO  MORA  MONCALEANO y  otros, el Estado  denunciado  es Colombia  y los derechos  invocados  son  Art.4 (vida),  5 (integralidad), 7 (Libertad  Personal), 8  ( Garantías  Judiciales) de la  Convención  Americana  Sobre  Derechos Humanos  y otros  tratados  Internacionales.   

 

El trámite  ante  la CIDH trascurrió de la siguiente  manera:   La fecha  de la presente  petición fue  el  11 de enero del 2007,  la Fecha  de Notificación  al Estado  fue  el 23 de julio de 2010, la fecha  de la primera  respuesta del Estado  fue el  4 de noviembre de  2010, las  observaciones   adicionales  de la parte  peticionaria  fue el 10 de diciembre  del  2010,  15 de octubre de 2012  y  las  observaciones adicionales  del estado  fueron el  8 de marzo de 2011.

 

La competencia  RationePersonae:  si, Competencia Rationeloci:  sí, Competencia Rationetemporis: si  y la competencia Rationemateriae: sí, CADH (Deposito de instrumento realizado  el 31  de julio de  1973); y Convención Interamericana para  Prevenir y sancionar la Tortura  (Deposito de Instrumento realizado  el  19 de enero  de 1999).

 

La  duplicación  de procedimientos  y cosa  juzgada internacional:  No Derechos declarados admisibles:  Artículos  1°  (Obligación de respetar  los derechos),  2  (Deber  de adoptar  disposiciones de derecho interno),  4 (vida), 5 (integralidad), 7  (libertad Personal),  8 (  garantías  judiciales), 16  ( Libertad  de asociación),  22 (circulación  y residencia),  23 ( Derechos Políticos),  25  ( Protección Judicial)  de la  CADH y artículos 1,6 y 8  de  la CIPST; agotamiento de recursos  internos o procedencia de una excepción:  sí, aplica  excepción del artículo  46.2. c de la  CADH  y  presentación dentro del plazo: sí, en los términos de la sección VI.

 

LOS HECHOS ALEGADOS

 

  1. Los peticionarios denuncian que el  6 de septiembre de 1996 JENNER  ALFONSO MORA MONCALEANO, VLADIMIR ZAMBRANO PINZÓN  y otros  militantes  del  partido  político UNION PATRIOTICA,  salieron de sus casas  en Bogotá para reunirse  a  fin  de acordar medidas  de protección relacionadas  con su seguridad  pues  estaban siendo  perseguidos.  Indican que  producto del señalamiento  que les hicieron informantes  de la Policía  como miembros  de la red urbana  de las FARC  en Bogotá,  fueron objeto  de un operativo  de inteligencia   del  grupo  “Armados  Ilegales”  de la Dirección de3 Investigación criminal e INTERPOL  (DIJIN), que  buscaban  células  guerrilleras en la  Capital.
  2. Alegan  que  solo tres agentes  fueron condenados  por los  hechos  mediante  sentencia del  31 de enero dl 2003, que tras la apelación de los condenados  fue confirmada  del  19 d enero  del  2005  por el  Tribunal  Superior  de Descongestión  de San Gil  y que se precluyo la  investigación en favor  de  varias personas  y dictó  resolución inhibitoria  el  13 de julio de 2005 en favor  de otros  siete  agentes  de diversos  rangos.  La Corte  Suprema  de Justicia  el  18  de marzo de 2009,  invalido parcialmente  las Resoluciones  del  7 de  junio  y  6 de septiembre  de 2001 que declararon precluida  la investigación respecto de un capitán , ordenando reenviar  el proceso   a la Unidad Nacional  de derechos Humanos   y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación.
  3. El proceso disciplinario en segunda instancia el Procurador General de la Nación  revocó  la sanción absolviéndoles.
  4. En cuanto a la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa,  los tribunales  fallaron unas a favor   y  otras en contra.
  5. El Estado  sostiene  que las presuntas  víctimas eran  miembros de la red  urbana  del frente  “Antonio Nariño” del grupo subversivo  FARC
  6. Alega  el Estado  también  que los familiares  de las víctimas  intervinieron activamente  como parte  civil  dentro  de un plazo razonable.
  7. El Estado también  plantea  que la acción de reparación directa  es un recurso  idóneo  para obtener  una reparación integral  en materia  de responsabilidad  estatal
  8. En cuanto  a los procesos disciplinarios  alega  que se les impuso la pena accesoria  de  interdicción de derechos civiles  y funciones  publicas
  9. Finalmente, el Estado  refiere  que la CIDH  se limite  al ejercicio de su competencia  descartando pronunciarse  sobre otros instrumentos  internacionales  o normas citadas   por el peticionario diversas  de la  CADH, por carecer  de competencia  para  ello.

 

AGOTAMIENTO  DE LOS RECURSOS  INTERNOS  Y PLAZO  DE PRESENTACIÓN.

 

  1. En cuanto a este  punto  no son aplicables  las excepciones  al agotamiento  de los Recursos  Internos conforme  lo ya referido alegaron los peticionarios.
  2. El Estado tenía la  obligación  de promover  e  impulsar el proceso penal y que,  en esos casos, éste  constituye la  vía idónea para esclarecer  los hechos, juzgar  a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes.
  3. En el caso de la masacre  de Mondoñedo han transcurrido  20 años, la Comisión  ha concluido  que  se aplica  la  excepción al agotamiento  de los  recursos  internos  previstos en el artículo  46.2. c , de la  Convención  y considera  también la comisión  que la petición  fue presentada  en un plazo razonable y que debe  darse por  satisfecho el  requisito de admisibilidad  referente  al  plazo de presentación.

 

CONCLUSIONES Y PREGUNTAS

 

Una primera conclusión demuestra que el Estado Colombiano, en el presente caso no ha contribuido a poner fin a la impunidad, asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio  de los derechos protegidos  por la convención.

En segundo término las victimas aun NO han sido reparadas integralmente en su totalidad y sus familiares han sufrido desplazamiento y amenazas por estos hechos.

En tercer lugar existe un “pacto de silencio” de los victimarios para No manifestar su verdad plena y buscar beneficios en la JEP.

 

En cuanto a las preguntas, la BJEUM, considera y plantea como lo ha hecho desde el comienzo en que fueron admitidos en la JEP, los comparecientes que estos deben de ser excluidos de dicho jurisdicción porque los hechos relevantes y delictuosos  de la Masacre de Mondoñedo, no fueron cometidos por “causa, con ocasión o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado” así lo dispone el artículo 46 de la mencionada Ley de amnistía  en numeral 2. Muy a pesar de que en el artículo 9, se diga que es posible acudir al artículo transitorio  23 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el cual se previeron varios criterios  para establecer cuando  una conducta cumple  con esta condición  y en consecuencia  se encuentra entre dentro del ámbito  de competencia de la JEP.

Estos fueron incluidos en el artículo  transitorio 23 como criterios generales  para establecer la competencia objetiva (ratione materiae) de la JEP  frente a cualquier conducta, ojo pero fueron tomados de los criterios propuestos  inicialmente  por la Cámara de Apelaciones  del TPIY  en el caso Kunarac et al. Concretamente para explicar el elemento contextual  de los crímenes de guerra. Por esta razón, la generalización  se hace en el artículo transitorio  23 que en este caso de la “Masacre de Mondoñedo” inevitablemente de seguir el curso en la JEP conducirá a la impunidad, pues los crímenes de guerra y de lesa humanidad como la tortura, desaparición forzada, acceso carnal violento, los cuales no exigen  por definición  ningún tipo de relación  con el conflicto armado.

 

Es decir que la JEP al interpretar dichos criterio debió NO aceptar a los comparecientes policiales  sino hacer una interpretación restringida  con el fin de NO desnaturalizar  la JEP en cuando a mecanismo excepcional de Justicia Transicional  y desplazar así la justicia ordinaria y la misma CIDH.

 

 

 

Y finalmente el gran interrogantes es ¿ Debe la JEP, suspender el conocimiento del caso “Masacre de Mondoñedo” y remitirlo a la CIDH?.

 

Junio 13  de 2019



[1]  ¡Descansen Armas!  Ensayo sobre la guerra y la paz  de un exguerrillero d e las FARC, Yezid Arteta Dávila

[2] Reyes Alvarado Yesid. ¿Es injusta la justicia Transicional? .Universidad Externado.

[3] Kai Ambos / Cote Barco Gustavo Emilio (Editores) Ley de Amnistia.2019

[4] CDIH, Organización de los Estados Americanos, Informe No. 47/17, 25 de Mayo de 2017. Jenner Alfonso Mora Moncaleano y otros. Colombia.

 

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