LAS VICTIMAS EN EL CASO “MASACRE DE MONDOÑEDO” Y LA JURISDICCION ESPECIAL PAZ LA PAZ
22.06.2019 12:19
Introducción.
“Las víctimas solo son eso, pobres víctimas, gente que no cuenta salvo como mera carne para que el víctimario puede exhibir su arte asesino” [1]
La Brigada Jurídica EDUARDO UMAÑA MENDOZA, como una contribución al papel de las víctimas quiere aportar con estos documentos algunos aspectos jurídicos con el ánimo de que esta horrenda masacre NO quede en la impunidad.
La ley de víctimas y el SIVJRNP no solo representa entonces uno de los pilares de la implementación del acuerdo de paz, es también un instrumento novedoso, podría decirse sui generis, que marcará un hito en la historia de las víctimas asociada con el conflicto armado e incluso frente a otras experiencias como por ejemplo en Argentina fueron expedidas amnistías en 1986 (Ley de Punto Final) y en 1987 (La de Obediencia debida), por crímenes cometidos durante la dictadura militar. En 1998, estas leyes fueron derogadas (Ley 24.942 de 1998), pero esta derogación fue interpretada en el sentido de que no se había anulado los efectos jurídicos de la Amnistía. Entonces varios Tribunales implementaron los llamados “Juicios de la Verdad”, los cuales aunque no podían imponer sanciones penales, revelaron la dimensión y atrocidad de los crímenes de la dictadura.
Posteriormente, ante las reivindicaciones de justicia de amplios sectores sociales, el Congreso Argentino declaro la nulidad insanable de las leyes de “Punto Final” (Ley 25.779 del 21 de agosto de 2003).
Otro ejemplo es Chile, donde se estableció en 1990 la Comisión Nacional de la Verdad y Reconciliación (Comisión Rettig), la cual no incluyo la tortura y los presos políticos en su mandato. Frente a esto, por la presión de la sociedad, en 2003 fue creada la Comisión Nacional Sobre Prisión Política y Tortura (Decreto supremo 1040 del 26 de septiembre de2003). En una línea similar, en el Salvador, la Corte Suprema de Justicia dejo sin efectos, en el 2013 La Ley de Amnistía General para la consolidación de la paz de 1993, fruto de los acuerdos de paz de ese país. Los ejemplos proliferan, ciertamente se trata de contextos distintos, pero subyace en todos ellos una misma lógica: en la medida que la magnitud de los crímenes es revelada y la dimensión de la tragedia es conocida, las exigencias de justicia y verdad aumentan, así como las de remover los obstáculos que se oponen a ella.[2]
Es por eso que la BJEUM, pensamos que las víctimas de la MM
(Masacre de Mondoñedo), junto con sus abogados consideramos que es necesario hacer una profunda discusión sobre los responsables directos e indirectos en la cadena de mando de la Policía Nacional y su admisión en la JEP y el SIVJRNP, pues estos instrumentos normativos tan complejos en un sistema de justicia transicional en construcción nos obliga a estar alertas frente al compromiso de plena verdad y reparación y no repetición a las víctimas.
La BJEUM, considera también que las víctimas deben profundizar en el conocimiento a fondo del SIVJRNR, no del todo desconocido, si bien no muy difundido entre las víctimas con una verdadera pedagogía que les abra los ojos frente a la realidad de lo que fue la violación sistemática de los DDHH y las graves infracciones al DIH por parte de la policía Nacional y el Blanco antisubversivo de la DIJIN como un aparato (Red Criminal) de ejecuciones extrajudiciales – mal llamados falsos positivos-.
La participación de las víctimas en el proceso la Masacre de Mondoñedo, en lo que respecta en el procedimiento relativo a la libertad transitoria condicionada y anticipada a los comparecientes policiales, brillaron por su ausencia ya que en la conformación de los listados realizados por el Ministerio de Defensa o en su verificación y modificación por la Secretaria Ejecutiva de la JEP, no tuvieron ninguna participación en la verificación del cumplimiento con los requisitos del artículo 52 de la Ley de Amnistía por el supuesto beneficiado. No tuvieron la posibilidad de recurrir directa ni indirectamente los hechos.
Es más las víctimas de la MM ni siquiera pudieron presentar observaciones previas para manifestar al funcionario encargado de otorgar la libertad transitoria, condicionada y anticipada la existencia de un delito de lesa humanidad o un grave crimen de guerra como lo fue la MM u otros hechos.
Las víctimas tenían derecho a ser escuchadas ante un Tribunal competente por las graves violaciones a los DH como las infracciones al DIH, como lo ha dicho la Corte Interamericana de DH. Según el artículo 8.1 de la Convención. Y ha indicado también el deber estatal de garantizar que las víctimas o sus familiares tengan “amplias posibilidades de ser oídas” en todas las etapas de los respectivos procesos, de manera que puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que estos sean analizados de forma completa y seria por autoridades antes de que se resuelvan hechos, responsabilidades, penas y reparaciones.
La Corte Constitucional también así lo ha hecho en su sentencia C-275 de 1994, al decir que “…el derecho al proceso en el Estado democrático debe ser eminentemente participativo”; es decir, que las victimas deben tener la garantía mínima en la participación en el procedimiento. Ello con el fin de de que puedan presentar observaciones frente a las actuaciones de las entidades encargadas y en caso de ser necesario interponer recursos contra las decisiones tomadas.
Finalmente sobre este aspecto de la participación de las víctimas en el procedimiento a miembros de la fuerza pública la Corte Constitucional frente a la Ley 1820 de 2016 en la sentencia de revisión C-007 de 2018 dijo: “ …que la participación de las víctimas debe ser objeto especial y cuidadoso la regulación en la JEP y siempre que se preserven los espacios de participación ya existentes en aquellos tramites en que las decisiones de aplicación de la Ley de amnistía están en cabeza de las autoridades de la jurisdicción penal ordinaria” todo ello es aplicable en lo relacionado a las amnistías, indultos y tratamientos especiales.
TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES DIFERENCIADOS PARA AGENTES DEL ESTADO[3]
El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016, atribuye a la Sala de Definición de situaciones Jurídicas (SDSJ), competencia para conceder a los agentes del Estado la renuncia a la persecución penal, la cual constituye tal vez uno de los beneficios demás impunidad que se han previsto en el marco de la Justicia Transicional establecido como resultado del Acuerdo de Paz, donde las advertencias de varias organizaciones de DDHH y víctimas no se tuvieron en cuenta, para estos casos en los que están involucrados, altos miembros de las FFMM y de policía. El procedimiento y “beneficio” está desarrollado en el artículo 46 y otros de la mencionada Ley.
Pero aún así también el artículo 44 se dice expresamente que la renuncia a la persecución penal se concede a los agentes del Estado “como uno de los mecanismos de tratamiento especial diferenciado”. Esta expresión remite implícitamente al artículo 9 de la Ley de Amnistía, en donde se establece que el tratamiento que se debe dar a los miembros de las FARC y a los agentes del Estado será distinto, aunque en todo caso siempre debe ser “simétrico, simultaneo, equilibrado y equitativo”. Dado que el articulo 9 constituye uno de los principios de la Ley de Amnistía, la aplicación del artículo 44 así como las disposiciones subsiguientes y en general de todo el Título IV de la ley de amnistía debe tener como base lo dispuesto en él y en las normas que lo complementan. En ese sentido, aquí también es relevante el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, que define qué se entiende por “agentes del Estado”. Es decir con la definición de “servidor público” que define el artículo 20 de la Carta política del 91.
La SDSJ, será la competente para definir la situación de agentes del Estado al menos en tres supuestos distintos:
- El artículo 28 numeral primero de la Ley de amnistía la Sala debe definir la situación jurídica de aquellas personas que no serán objeto de amnistías ni indulto y que tampoco serán incluidas en la resolución de conclusiones que es un pieza jurídica que debe ser presentada por la Sala de reconocimiento de verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas al Tribunal para la Paz en el cual se debe informar sobre las conductas que fueron reconocidas ante ella así como las sanciones correspondientes.
- La Sala de Definición de situaciones Jurídicas debe establecer el tratamiento que se dará a las sentencias dictadas previamente por los jueces penales con fundamento en conductas de competencia de la JEP. Es decir las que la justicia penal ordinaria haya proferido en contra de los agentes del Estado.
- De acuerdo con el numeral 6 del artículo 28 la sala También debe pronunciarse sobre la situación de aquellas personas que estén siendo investigadas por conductas de competencia de la JEP y acudan ante ella, ante lo cual debe decidir si procede el beneficio de la renuncia a la persecución penal o disciplinaria o si debe remitir el caso alguna otra sala de la JEP.
CONTRIBUCION A LA SATISFACION A LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS
La BJEUM también quiere advertir en el presente caso lo que establece el artículo 50 de la mencionada Ley , que establece algunos mecanismos de tratamiento especial diferenciado para los agentes del Estado de que trata el Título IV de la presente Ley, que no exime del deber de contribuir individualmente o colectivamente el esclarecimiento de la verdad, o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el SIJVRNR.
Démonos cuenta que en la primera Audiencia de Régimen de Condicionalidad del 28 de noviembre de 2018, que se llevó a cabo con los policiales comparecientes estos no mostraron en sus escritos de propuestas ni el más mínimo reconocimiento a la verdad plena y menos a la reparación a las víctimas, tanto es así que la audiencia tuvo que ser suspendida por los Honorables Magistrados por un término de diez minutos para que los comparecientes con sus abogados reelaboraran sus propuestas de una manera seria y comprometedora con el sistema.
También advierte el Título IV de la ley 1820 de 2016, que si los comparecientes se rehúsan a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución de las víctimas o acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, perderán el derecho a que se les aplique los beneficios previstos en cualquier tratamiento de los definidos como especial, simultaneo, equilibrado y equitativo.
Ahora veamos la grave modificación que propone el Parágrafo: El Estado realizara los cambios institucionales y de política pública que garanticen la No repetición de las graves violaciones a los DDHH y las infracciones al DIH, como mecanismo de protección prevalente para las víctimas. En la realidad actual pasa todo lo contrario el gobierno de Iván Duque que maneja las riendas del Estado no ha cumplido con nada de los acordado en los Diálogos de la Habana, para las víctimas, pues hay un interés político en desconocer dicho acuerdo y las ultimas noticias conducen al regreso de la política de “Seguridad Democrática” es decir, regresaron los mal llamados Falsos positivos como la “Masacre de Mondoñedo”.
La misma Corte Constitucional, en su sentencia del 1º de Marzo de 2018, preciso que las condiciones exigidas en la Ley de amnistía constituyen requisitos de acceso – a pesar de que el texto de la disposición no se derive, de forma expresa y evidentemente, tal interpretación- y el eventual desconocimiento será analizado por la JEP, de conformidad con el tramite establecido en el inciso 1º. del artículo transitorio 12 del artículo 1º. del Acto Legislativo No. 01 de 2017. Se trata pues de que los victimarios policiales del caso “Masacre de Mondoñedo” respeten cosa que no ha sucedido y garanticen- menos aún - el mayor nivel posible, de los derechos de las víctimas.
La misma CIDH, han indicado que toda aplicación de un tratamiento penal especial dice que debe estar sujeto a reconocimiento de responsabilidad, contribución al esclarecimiento de la verdad, la reparación integral a las víctimas (cuarto informe sobre la situación de DH en Colombia, OEA /Ser. L/V/II. Doc. 49 /13), 31 de diciembre de 2013, Página 154)
Nos preguntamos entonces por qué a estas alturas del proceso del caso “Masacre de Mondoñedo” en la JEP, aún no hay un pronunciamiento para negar o revocar los incumplimientos de los victimarios comparecientes; no hay un asomo de ellos con certeza para sus aportes reales a la satisfacción de los derechos de las víctimas.
LA CIDH Y EL CASO MASACRE DE MONDOÑEDO[4]
En el informe No. 47/17, Petición 42- 07 aprobado por la Comisión en sesión No. 2085ncelebrado el 25 de mayo de 2017, 162 período extraordinario de sesiones se declaró la admisión de la petición en relación con los artículos 4, 5,7,8, 16,22,23 y 25 de la Comisión Americana Sobre Derechos Humanos y también notifico a las partes de la presente decisión, continuar del análisis de fondo de la cuestión y publicar esta decisión e incluirla en su informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
Hay que resaltar que la parte peticionaria es el Comité Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos y las Presuntas víctimas son JENNER ALFONSO MORA MONCALEANO y otros, el Estado denunciado es Colombia y los derechos invocados son Art.4 (vida), 5 (integralidad), 7 (Libertad Personal), 8 ( Garantías Judiciales) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y otros tratados Internacionales.
El trámite ante la CIDH trascurrió de la siguiente manera: La fecha de la presente petición fue el 11 de enero del 2007, la Fecha de Notificación al Estado fue el 23 de julio de 2010, la fecha de la primera respuesta del Estado fue el 4 de noviembre de 2010, las observaciones adicionales de la parte peticionaria fue el 10 de diciembre del 2010, 15 de octubre de 2012 y las observaciones adicionales del estado fueron el 8 de marzo de 2011.
La competencia RationePersonae: si, Competencia Rationeloci: sí, Competencia Rationetemporis: si y la competencia Rationemateriae: sí, CADH (Deposito de instrumento realizado el 31 de julio de 1973); y Convención Interamericana para Prevenir y sancionar la Tortura (Deposito de Instrumento realizado el 19 de enero de 1999).
La duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional: No Derechos declarados admisibles: Artículos 1° (Obligación de respetar los derechos), 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 4 (vida), 5 (integralidad), 7 (libertad Personal), 8 ( garantías judiciales), 16 ( Libertad de asociación), 22 (circulación y residencia), 23 ( Derechos Políticos), 25 ( Protección Judicial) de la CADH y artículos 1,6 y 8 de la CIPST; agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción: sí, aplica excepción del artículo 46.2. c de la CADH y presentación dentro del plazo: sí, en los términos de la sección VI.
LOS HECHOS ALEGADOS
- Los peticionarios denuncian que el 6 de septiembre de 1996 JENNER ALFONSO MORA MONCALEANO, VLADIMIR ZAMBRANO PINZÓN y otros militantes del partido político UNION PATRIOTICA, salieron de sus casas en Bogotá para reunirse a fin de acordar medidas de protección relacionadas con su seguridad pues estaban siendo perseguidos. Indican que producto del señalamiento que les hicieron informantes de la Policía como miembros de la red urbana de las FARC en Bogotá, fueron objeto de un operativo de inteligencia del grupo “Armados Ilegales” de la Dirección de3 Investigación criminal e INTERPOL (DIJIN), que buscaban células guerrilleras en la Capital.
- Alegan que solo tres agentes fueron condenados por los hechos mediante sentencia del 31 de enero dl 2003, que tras la apelación de los condenados fue confirmada del 19 d enero del 2005 por el Tribunal Superior de Descongestión de San Gil y que se precluyo la investigación en favor de varias personas y dictó resolución inhibitoria el 13 de julio de 2005 en favor de otros siete agentes de diversos rangos. La Corte Suprema de Justicia el 18 de marzo de 2009, invalido parcialmente las Resoluciones del 7 de junio y 6 de septiembre de 2001 que declararon precluida la investigación respecto de un capitán , ordenando reenviar el proceso a la Unidad Nacional de derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación.
- El proceso disciplinario en segunda instancia el Procurador General de la Nación revocó la sanción absolviéndoles.
- En cuanto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los tribunales fallaron unas a favor y otras en contra.
- El Estado sostiene que las presuntas víctimas eran miembros de la red urbana del frente “Antonio Nariño” del grupo subversivo FARC
- Alega el Estado también que los familiares de las víctimas intervinieron activamente como parte civil dentro de un plazo razonable.
- El Estado también plantea que la acción de reparación directa es un recurso idóneo para obtener una reparación integral en materia de responsabilidad estatal
- En cuanto a los procesos disciplinarios alega que se les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos civiles y funciones publicas
- Finalmente, el Estado refiere que la CIDH se limite al ejercicio de su competencia descartando pronunciarse sobre otros instrumentos internacionales o normas citadas por el peticionario diversas de la CADH, por carecer de competencia para ello.
AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN.
- En cuanto a este punto no son aplicables las excepciones al agotamiento de los Recursos Internos conforme lo ya referido alegaron los peticionarios.
- El Estado tenía la obligación de promover e impulsar el proceso penal y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes.
- En el caso de la masacre de Mondoñedo han transcurrido 20 años, la Comisión ha concluido que se aplica la excepción al agotamiento de los recursos internos previstos en el artículo 46.2. c , de la Convención y considera también la comisión que la petición fue presentada en un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.
CONCLUSIONES Y PREGUNTAS
Una primera conclusión demuestra que el Estado Colombiano, en el presente caso no ha contribuido a poner fin a la impunidad, asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la convención.
En segundo término las victimas aun NO han sido reparadas integralmente en su totalidad y sus familiares han sufrido desplazamiento y amenazas por estos hechos.
En tercer lugar existe un “pacto de silencio” de los victimarios para No manifestar su verdad plena y buscar beneficios en la JEP.
En cuanto a las preguntas, la BJEUM, considera y plantea como lo ha hecho desde el comienzo en que fueron admitidos en la JEP, los comparecientes que estos deben de ser excluidos de dicho jurisdicción porque los hechos relevantes y delictuosos de la Masacre de Mondoñedo, no fueron cometidos por “causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” así lo dispone el artículo 46 de la mencionada Ley de amnistía en numeral 2. Muy a pesar de que en el artículo 9, se diga que es posible acudir al artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el cual se previeron varios criterios para establecer cuando una conducta cumple con esta condición y en consecuencia se encuentra entre dentro del ámbito de competencia de la JEP.
Estos fueron incluidos en el artículo transitorio 23 como criterios generales para establecer la competencia objetiva (ratione materiae) de la JEP frente a cualquier conducta, ojo pero fueron tomados de los criterios propuestos inicialmente por la Cámara de Apelaciones del TPIY en el caso Kunarac et al. Concretamente para explicar el elemento contextual de los crímenes de guerra. Por esta razón, la generalización se hace en el artículo transitorio 23 que en este caso de la “Masacre de Mondoñedo” inevitablemente de seguir el curso en la JEP conducirá a la impunidad, pues los crímenes de guerra y de lesa humanidad como la tortura, desaparición forzada, acceso carnal violento, los cuales no exigen por definición ningún tipo de relación con el conflicto armado.
Es decir que la JEP al interpretar dichos criterio debió NO aceptar a los comparecientes policiales sino hacer una interpretación restringida con el fin de NO desnaturalizar la JEP en cuando a mecanismo excepcional de Justicia Transicional y desplazar así la justicia ordinaria y la misma CIDH.
Y finalmente el gran interrogantes es ¿ Debe la JEP, suspender el conocimiento del caso “Masacre de Mondoñedo” y remitirlo a la CIDH?.
Junio 13 de 2019
[1] ¡Descansen Armas! Ensayo sobre la guerra y la paz de un exguerrillero d e las FARC, Yezid Arteta Dávila
[2] Reyes Alvarado Yesid. ¿Es injusta la justicia Transicional? .Universidad Externado.
[3] Kai Ambos / Cote Barco Gustavo Emilio (Editores) Ley de Amnistia.2019
[4] CDIH, Organización de los Estados Americanos, Informe No. 47/17, 25 de Mayo de 2017. Jenner Alfonso Mora Moncaleano y otros. Colombia.