ESTA ES LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL QUE PROTEGE A LÍDERES SOCIALES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA GENERALIZADA

17.01.2019 07:20

Esta es la línea jurisprudencial que protege a líderes sociales en contextos de violencia generalizada (Flickr Unidad Victimas)
Tomado de: https://www.ambitojuridico.com/noticias/general/constitucional-y-derechos-humanos/esta-es-la-linea-jurisprudencial-que-protege?fbclid=IwAR3V1mrPGFCbjkEDjjMwL5zV0gINzjP5R5n8pYvYC9SktbPA6JYbP44f2Gk

La Corte Constitucional, a través del estudio del marco normativo que cobija a la Unidad Nacional de Protección (UNP), concluyó que se vulnera el derecho a la vida y a la seguridad personal cuando dicha entidad omite en sus estudios de medidas de protección el contexto de violencia generalizada en contra de los líderes sociales en el país.

 

La UNP es la entidad que por mandato legal debe velar por la protección de los líderes para que puedan continuar con su trabajo, toda vez que son estas las personas encargadas de encontrar soluciones a los problemas que se causan dentro de una comunidad, buscando con ello restablecer los derechos que han sido vulnerados.

 

De ahí que la Corte recordara los principales pronunciamientos que ha proferido en torno a la protección constitucional de esta población, en momentos en que los homicidios de líderes sociales se hacen más evidentes:

 

-T-102 de 1993

La órbita del derecho fundamental a la vida se divide en dos esferas de obligatorio cumplimiento para el Estado: en primer lugar, el deber de respetarla y, en segunda medida, la obligación de protegerla. Esta situación conlleva a que las autoridades públicas estén doblemente obligadas a no vulnerar el derecho a la vida y a evitar que terceros lo afecten.

 

-T-349 de 1993

La jurisprudencia ha definido las amenazas contra los derechos como “una violación potencial que se presenta como inminente y próxima”, la función protectora del juez consiste en evitarla.

 

-T-981 del 2001 

El Estado debe responder a las demandas de atención de manera cierta y efectiva cuando se tenga conocimiento de amenazas sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto.

 

No está dado que el Estado pretenda incumplir con sus deberes minimizando la realidad que afecta a ciertos grupos vulnerables y que requieren de especial protección por parte de las diferentes instituciones.

 

Como consecuencia de lo anterior, la UNP puede asignar las medidas de seguridad que considere necesarias para garantizar el derecho a la vida de las personas que resulten amenazadas. En estos casos, las autoridades gozan de autonomía para tomar las decisiones necesarias, siempre y cuando constituyan soluciones reales y efectivas.

 

Vale la pena precisar que cuando se solicitan las medidas de protección se deben analizar los factores objetivos y subjetivos para establecer las circunstancias y decidir si hay lugar a la protección especial, teniendo en cuenta los siguientes criterios fijados por la jurisprudencia:

 

  1. Realidad de la amenaza: se exige que la amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser convalidada objetivamente, lo que implica que no debe tratarse de un temor individual “frente a una situación hipotética, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente”.

     
  2. La individualidad de la amenaza: se requiere que la amenaza sea individualizada; para ello es necesario que se dirigida contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas, en la cual se pueda establecer que el peligro que “corren es excepcional en relación con el riesgo general que debe soportar la población o el grupo o sector al cual pertenecen”.

     
  3. La situación específica del amenazado: en este criterio se deben tener en cuenta “aspectos subjetivos que rodean al peticionario, tales como el lugar de residencia, la pertenencia a un partido político, la actividad sindical, la situación económica, la actividad profesional, la labor desempeñada como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los vínculos familiares, ciertas actuaciones realizadas o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que actúan por fuera de la ley”.


    La autoridad competente deberá determinar si debido a las circunstancias específicas del solicitante este se encuentra expuesto a una situación de mayor vulnerabilidad y, por lo tanto, sus derechos fundamentales corren un riesgo superior de ser violados en relación con el resto de la población.

     
  4. El escenario en que se presentan las amenazas: de manera paralela a los criterios anteriores, es necesario analizar las circunstancias “históricas, sociales, económicas y políticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas”. 

     
  5. Inminencia del peligro: la autoridad competente debe verificar las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de una afectación grave de la vida que amenace los derechos fundamentales de la persona.

 

En otras palabras, es necesario valorar que la amenaza sea individualizada y que si se presenta en una zona de presencia activa de los grupos insurgentes aumenta la probabilidad del riesgo, en la cual también se debe tener en cuenta que “la dificultad de determinar la realidad de su acaecimiento aumenta en la medida en que la vulneración depende de la actuación de terceras personas”.

 

La autoridad competente para calificar la naturaleza de la amenaza debe evaluar “cuidadosamente los criterios anteriores, con el fin de verificar tanto su existencia real como la probabilidad de la ocurrencia de un daño grave e inminente a la persona”.

 

Una vez adelantada la valoración de los factores de riesgo, es menester que la autoridad competente adopte las medidas tendientes a otorgar suficiente protección a quien es objeto de intimidaciones. (Lea: Esto dice la norma que pone en marcha el plan de acción para la protección de líderes sociales)

 

-T-1026 del 2002

Se señala que la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. La primacía e inviolabilidad de la vida le otorga a esta una especial protección constitucional.

 

-T-719 del 2003 

Los ataques de que son víctimas las personas en el territorio nacional no tienen la misma magnitud, razón por la cual existen diferentes niveles de riesgos, y dependiendo de cada caso particular el Estado deberá adoptar los mecanismos necesarios para proteger a la persona que se encuentra en peligro.

 

Los niveles son: i) mínimo, ii) ordinario, iii) extraordinario y iv) extremo. Esta categorización resulta determinante “para diferenciar el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal de las órbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales está íntimamente relacionado, sin confundirse con ellos: la vida y la integridad personal”, y protegerse eficazmente el derecho a la seguridad personal.Estos niveles de riesgo fueron desarrollados por la (Sentencia T-339 del 2010).

 

Por lo anterior, el requerimiento de un sistema de seguridad o medidas de protección a las entidades encargadas de brindar este tipo de servicios debe ser estudiado y resuelto integralmente por las autoridades encargadas, comoquiera que la persona no debe soportar dicha carga, protegiendo los derechos fundamentales de los peticionarios amenazados.

 

-T-924 del 2014

El deber de protección de la vida incluido en la Constitución se encuentra respaldado por diferentes tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano (bloque de constitucionalidad).

 

En ellos se instituyó, como mandato superior, de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades del Estado, sin excepción, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, la realización de actividades tendientes a lograr las condiciones para la pervivencia y el desarrollo efectivo de la vida de los ciudadanos.

 

El deber constitucional de protección a líderes sociales

 

Una vez determinado el riesgo al que se encuentra sometida la persona, de acuerdo a las amenazas recibidas, el Estado, a través de la UNP, tiene la obligación de definir los mecanismos de protección específicos y necesarios para evitar la consumación de un daño, especialmente cuando se trata de personas que por su actividad están expuestas a un nivel de amenaza mayor.

 

-T-078 del 2013

Concluye que especial atención merece el caso de los defensores de derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, líderes sindicales, docentes en zona de conflicto, minorías políticas o sociales, reinsertados, personas en condiciones de indigencia, desplazados por el conflicto armado, personas privadas de la libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio, menores y sujetos de un especial grado de protección por su notoria situación de indefensión.

 

-T-924 del 2014

En el caso de los líderes sociales, por la función que cumplen y por su especial papel dentro del proceso de transición política que atraviesa el país, “se encuentran en esa categoría de una amenaza mayor, en tanto al ser de alguna manera directa o indirectamente la cara visible de una comunidad u organización pueden ver afectada su integridad y seguridad personal. Por ende tales sujetos gozan de una presunción de riesgo que solo podría ser desvirtuada por las autoridades luego de los estudios técnicos de seguridad.

 

Dicha presunción, una vez activada, genera en cabeza de la autoridad competente la obligación de adoptar medidas de protección, que en todo caso deben ser eficaces, oportunas, idóneas y tanto fáctica como temporalmente adecuadas para la protección de la vida, la seguridad y la integridad del solicitante y de su familia.

 

En efecto, los líderes que demuestren que se encuentran en riesgo y que soliciten medidas de protección para salvaguardar sus derechos deben recibir una atención especial y una pronta respuesta por parte del Estado con la finalidad de evitar que se consume el daño. De ahí que las entidades encargadas estén obligadas a tomar en consideración, como un factor de la mayor pertinencia, la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta el afectado.

 

Cifras

 

Según el fallo, y de acuerdo a cifras extra oficiales, entre 2009 y 2017 fueron asesinados 500 líderes sociales en el territorio nacional, mientras que en 2018 se presentó, en promedio, un asesinato por día. Esta última situación se sigue presentando en lo que va del año.

 

El incremento de los ataques contra líderes sociales ha sido analizado por la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Organización de Naciones Unidas, entidades que han hecho un llamado de atención al Gobierno Nacional para que adopte las medidas necesarias para proteger la vida de los líderes sociales.

 

Y es que aunado al daño personal del que son víctimas los líderes sociales, este tipo de acciones en su contra traen consigo la desintegración social de los grupos a los que pertenecen, la apatía y el miedo a expresarse y, finalmente, el deterioro de la vida en comunidad, comoquiera que las labores de los representantes, entre otras, es generar patrones de identidad y sentido de propiedad con la finalidad de avanzar hacia una esfera social más favorable para el desarrollo de proyectos productivos, enfatiza providencia.

 

Caso Concreto

 

Este recorrido jurisprudencial se da en el marco de la protección a los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de un líder social del departamento de Córdoba que aseguró que su vida corría riesgo tras la decisión de la UNP de retirarle el esquema de seguridad que se le asignó desde el 2012, por tener un riesgo ordinario.

 

En primera y segunda instancia la acción de tutela fue declarada improcedente, pues, según la Sala Disciplinaria del Consejo Superior, se podía demandar el acto ante la jurisdicción contencioso administrativa. (Lea: Ley 1908 del 2018, ¿una nueva oportunidad para la paz?)

 

En sede de revisión, la Sala Novena de Revisión reiteró el deber del Estado de proteger la vida y la integridad personal, como derivado del derecho a la seguridad, y destacó que las autoridades encargadas de valorar los riesgos deben: atender la realidad o inminencia de la amenaza frente al solicitante, el escenario en el que se presenta y la inminencia del peligro.

 

Respecto a la difícil situación que están afrontando actualmente los líderes sociales en el país apuntó que, dada la función que cumplen en las comunidades y por su especial papel dentro del proceso de transición política que atraviesa el país, su protección debe ser prioritaria y eficaz.

 

Lo anterior atendiendo la evidencia de violencia sistemática y generalizada en su contra, detectada por los organismos de control así como por las organizaciones oficiales y no oficiales defensoras de derechos humanos que dan cuenta de su exterminio.

 

Al resolver el caso concreto, consideró que “la entidad no podía retirar las medidas de protección desconociendo la realidad que se está presentando en todo el territorio nacional, la cual constituye un grave riesgo respecto a la vulneración de sus garantías fundamentales a la vida y a la integridad personal de líderes sociales, como el demandante”.

 

En ese sentido, ordenó a la UNP que restablezca las medidas de seguridad asignadas al accionante y se realice un estudio de riesgo en el que se tenga en cuenta como parámetro la situación de violencia generalizada y sistemática que están sufriendo los líderes sociales y defensores de derechos humanos en el territorio nacional  (M.P. Alberto Rojas Ríos).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-473, Dic. 10/18.

 

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