Derecho de Petición de Interés General sobre la Masacre de Mondoñedo

14.11.2018 15:34


Señores 

FISCALIA GENERAL DE LA NACION
DOCTOR EDUARDO MONTEALEGRE LINK
FISCAL GENERAL DE LA NACION
E. S. D.

REF.: Oficio No. 0183 UNDH- DIH de septiembre 17 de 2012 Respuesta a derecho de petición sobre el proceso 543 UNDH- DIH. del MOVICE.

Como firmantes del Derecho de Petición en interés general de la referencia y sin el ánimo de entrar en controversias pero si de aclarar asuntos contenidos en la respuesta firmada por la Asistente de Fiscal II CLAUDIA ASTRID RODRIGUEZ SOLER, respetuosamente nos permitimos manifestar a usted lo siguiente:

En primer lugar, manifestamos nuestra inconformidad porque para dar respuesta al contenido del DERECHO DE PETICION DIRIGIDO A SU SEÑORÍA por el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado –MOVICE, se hubiera delegado la misión en una ASISTENTE DE FISCALIA, lo que evidencia la poca importancia que se le da en su Despacho a este DERECHO FUNDAMENTAL CONSTITUCIONAL DE PETICION.

La petición radicada por el MOVICE, va dirigida a un funcionario judicial en su calidad Fiscal General de la Nación, en nuestro ordenamiento jurídico solo tienen efectos vinculantes las decisiones de los funcionarios (jueces, magistrados y fiscales), debidamente nombrados y posesionados. Los asistentes de fiscal y los magistrados auxiliares no adquieren, muy a pesar de su rango, el carácter funcionarios sino de empleados, entonces sus pronunciamientos no son una decisión judicial, por lo tanto el funcionario o mejor el empleado de la fiscalía que dio respuesta, está actuando o desbordando sus facultades y el destinatario de la petición está incumpliendo con una obligación legal que es la de dar respuesta a los derechos de petición.

En segundo lugar, manifestamos a usted que al dar respuesta a la PETICION, ésta no fue contestada dentro de los términos señalados en el art. 14 de la ley 1437 de 2011 sobre C.C.A. sino siete días después para salirle al paso a una Acción de Tutela radicada ante la sala Penal del Tribunal Superior Judicial de Bogotá, con el fin de que se declare su improcedencia al existir respuesta; el Derecho de Petición fue radicado el 15 de agosto de 2012, el término para resolver y obtener un pronunciamiento oportuno (Sentencia T-426 de Junio de 1992, Corte Constitucional, Sala Segunda de revisión) venció el 6 de septiembre y la respuesta se remitió por FAX a la Secretaría del MOVICE el 17 de los corrientes sin que se hubiera informado con anterioridad a los peticionarios que no era posible resolver la petición en los plazos señalados, en aplicación del Parágrafo del artículo 14 del C.C.A., y por lo tanto, quien debía atender la petición y resolverla dentro de los términos legales cometió una FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA que da lugar a sanción disciplinaria conforme al art. 31 del C.C.A.

En cuanto al pronunciamiento contenido en la respuesta manifestamos:

El art. 3º común de los Convenios de Ginebra de agosto 12 de 1949 y el protocolo II adicional están integrados al bloque de constitucionalidad según el art. 93 de la Carta Política porque fueron ratificados por Colombia desde el 14 de agosto de 1995. Este artículo común a los cuatro Convenios de Ginebra se refiere a los CONFLICTOS INTERNOS de los Estados parte como el que vive Colombia. Los convenios de Ginebra extienden su vigencia a las guerras civiles y de liberación

 nacional, que como ya se ha recordado, los opresores intentaron marginar de la acción del Derecho Internacional, denominándolas “conflictos de carácter interno”. Las convenciones de Ginebra establecen determinado nivel mínimo del trato humano que debe aplicarse también “en caso de conflicto armado que no tiene carácter internacional” (Art. 3 de todas las convenciones de Ginebra)1 . El Gobierno del Presidente Santos Calderón ha reconocido este conflicto y por esta razón se adelantan negociaciones de paz con la insurgencia de las FARC y es posible que más adelante con el E.L.N.

Consideramos de mucha peligrosidad el siguiente párrafo del pronunciamiento contenido en la respuesta que dice textualmente: “No olvidemos, que las víctimas eran militantes de las FARC en su calidad de milicianos de la red urbana Antonio Nariño con sede en la ciudad de Bogotá y que los policiales debía recaudar las pruebas para que respondieran por el delito de rebelión y actos similares ante los estrados judiciales”. Parece que la funcionaria con esta frase mal redactada, justifica el secuestro y la ejecución de las víctimas por parte del Grupo contra Armados Ilegales de la DIJIN por el simple hecho de que según ella las víctimas “eran militantes de las FARC en su calidad de milicianos de la red urbana Antonio Nariño con sede en la ciudad de Bogotá”.

Con esta frase la funcionaria delegada para responder nuestro Derecho de Petición desconoce abiertamente el Art. 11 de la Carta Política que dice: “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”. Esta norma constitucional no hace abstracción ni diferencia alguna al prohibir la pena de muerte en Colombia. El respeto por la vida es absoluto, sin importar que la víctima milite en cualquier organización por fuera o por dentro de la ley.

Pero es más: Ninguna de las seis víctimas estaba condenada por ninguna autoridad a ninguna pena por pertenecer a las FARC. Todas ellas pertenecían al Partido Político de Oposición UNION PATRIOTICA que es cosa muy distinta. Sin embargo, la funcionaria judicial que en su respuesta representa a la Fiscalía General de la Nación justifica su secuestro y su muerte por el hecho de ser militantes de las FARC, lo que no está probado en el proceso, violándole a las víctimas el derecho constitucional a la PRESUNCION DE INOCENCIA contenido en el art. 29 de la Constitución Nacional. Sin embargo, aún si estas personas pertenecían a la FARC y por esta razón debían ser judicializadas, la obligación y el deber legal de los policías que los capturaron y privaron de su libertad sin orden escrita de autoridad judicial competente y sin estar en flagrancia, era ponerlas a disposición del juez competente dentro de las 36 horas siguientes a su detención preventiva como lo dispone el art. 28 de la C. N. y no secuestrarlas, torturarlas y ejecutarlas. Una cosa es RECAUDAR PRUEBAS contra una persona y otra cosa es secuestrarla, torturarla y ejecutarla extrajudicialmente.

Aún si las víctimas pertenecían a las FARC estaban fuera de combate porque habían sido capturadas ilegalmente estando totalmente desarmadas, y por lo tanto, era aplicable el artículo 3º común a los tratados de Ginebra que dice: “Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas, y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:

a) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios.

b) (……..)

c) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados;

Los policiales concertados para eliminar físicamente a los presuntos milicianos de las FARC no se consideraban obligados a cumplir con el artículo 3º común de los Convenios de Ginebra respecto a las víctimas porque ellos sabían que no estaban cumpliendo misiones del servicio sino obrando como una RED CRIMINAL conformada por algunos miembros dentro del Grupo contra armados ilegales de la DIJIN. No se limitaron a la privación ilegal de su libertad sino a cometer el delito de secuestro agravado y la macabra ejecución posterior de los secuestrados previa tortura.

Los delitos de secuestro con posterior homicidio de las víctimas están considerados en el Derecho Internacional Humanitario desde hace muchos años como GRAVES DELITOS, por ejemplo, el Estado colombiano ratificó la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio que fue aprobado mediante la Ley 28 de 1959 y ratificado el 27 de octubre de 1959, el cual entró en vigor el 27 de enero de 1960 cuyo depositario es la ONU, y también la convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que fue aprobado por la Ley 70 de 1986 y ratificado el 8 de diciembre de 1987 y entró en vigor el 8 de enero de 1988, también depositario de la ONU2

La señora Asistente de Fiscalía no tuvo en cuenta en su pronunciamiento que el Protocolo adicional II es un tratado internacional que se aplica exclusivamente a los conflictos armados internos del Estado Parte que establece restricciones al empleo de la fuerza en esos conflictos.

Lo más insólito de este pronunciamiento contradictorio consiste en que quien lo emite dice con todo desparpajo y sin ruborizarse “que no se da el delito de lesa humanidad en este caso, por el simple hecho de que las víctimas eran miembros del grupo rebelde de las farc, actores del conflicto armado que ha permanecido desde el año de 1964; Que en asuntos de guerra o beligerancia están regidos por el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra (……) y que además se deben respetar los principios que rigen el Protocolo II a dichos Convenios en tratándose de un conflicto de carácter no internacional como es el conflicto colombiano”.

Todo lo anterior es aterrador porque evidencia que dicha funcionaria no conoce el art. 3º común a los Convenios de Ginebra ni el Protocolo II adicional sobre el cual fundamenta su pronunciamiento y se refiere a ellos con tanta impropiedad e irresponsabilidad.

Pero es más:

Igualmente dice que “para que sean declarados estos hechos como un delito de lesa humanidad de los que establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se requiere que los hechos ocurran después de ratificados por el Congreso dicho tratado al tenor del artículo 93 de la Constitución Nacional. (…..)”. Agrega que el Estatuto de Roma entró en vigencia para Colombia el 1 de noviembre de 2002 cuando fue aprobada la ley 742 de 2002 y que el Estatuto de Roma sólo es aplicable para hechos con posterioridad al 1 de noviembre de 2002 y no para hechos que sucedieron con anterioridad.

Ante esta “nueva jurisprudencia” de la funcionaria delegada, solicitamos del Señor Fiscal General de la Nación con base en un nuevo derecho de Petición que en este sentido y para este fin constituye este escrito, nos diga con fundamento en qué normas jurídicas la Fiscalía ha avalado y recalificado como delitos de LESA HUMANIDAD los asesinatos de JAIME PARDO LEAL, BERNANRDO JARAMILLO OSSA, LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO y últimamente, el 17 de septiembre de 2012, el asesinato del Doctor RODRIGO LARA BONILLA ocurrido en abril de 1984, todos ocurridos muchísimos años antes del 1 de noviembre de 2002 y mucho antes del asesinato de las víctimas de la Masacre de Mondoñedo ocurridas el 7 de septiembre de 1996 a quienes la Asistente delegada del Señor Fiscal General para pronunciarse respecto al Derecho de Petición radicado por el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado nos NIEGA LA RECALIFICACION DEL PROCESO.

Ante este hecho insólito cabe preguntar: ¿Tiene competencia una ASISTENTE DE FISCALIA para pronunciarse en materia tan grave negando, concediendo o ratificando esta clase de decisiones sino tiene la calidad de Fiscal?

Entendemos que si la Fiscalía General de la Nación a través de sus Fiscales delegados ha recalificado estos procesos como DELITOS DE LESA HUMANIDAD para que no prescriban, lo que nos alegra mucho, entonces debe hacerse lo mismo respecto a LAS VICTIMAS DE LA MASACRE DE MONDOÑEDO en aplicación del derecho fundamental de IGUALDAD ANTE LA LEY consignado en el artículo 13 de la Constitución Nacional que dice: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”

En cuanto a la tortura:

Dice la Asistente de la Fiscalía en su pronunciamiento que ni en las actas de levantamiento de cadáveres, ni en los álbumes fotográficos y los protocolos de necropsia de cada una de las víctimas se pudo establecer señales de tortura y que tampoco aparecen declaraciones en el expediente que diga que fueron objeto de tortura antes de su ajusticiamiento. Nada mas falso que esta encubridora afirmación porque a folios 2 a 21 del C. 16 y en el acta de audiencia pública de agosto 3 de de 2001 (Causa 017-6) obran las declaraciones del Subintendente de la Policía Nacional WILLIAM NICOLAS CHITIVA GONZALEZ, posteriormente asesinado por decir la verdad, en las cuales se refiere a las torturas que recibieron JENNER ALFONSO MORA MONCALEANO, VLADIMIR ZAMBRANO PINZON, JUAN CARLOS PALACIO GOMEZ y ARQUIMEDES MORENO MORENO relatadas al declarante Chitiva por CARLOS JULIO CHAPARRO NIETO y JOSE ALBEIRO CARRILLO MONTIEL, ambos partícipes directos en los hechos, el primero asesinado dentro del pabellón de reclusión de la Cárcel Modelo de Bogotá destinado a los miembros de la Policía presuntamente para que no fuera a contar lo que sabía de los crímenes, y el segundo, condenado a 39 años de prisión por los mismos hechos.

Olvida la señora Asistente de Fiscalía que la tortura puede ser física o síquica y que esta última que no deja señales en el cuerpo del torturado se comete mediante el terror, la amenaza, el miedo, la intimidación, la promesa de no matar si se obtiene de la persona torturada información o confesión y que por este medio los policiales concertados para delinquir consiguieron saber del paradero de FEDERICO QUESADA y de MARTIN VALDIVIESO a quienes también asesinaron. Démonos cuenta que el Derecho Internacional Humanitario nos habla de un trato humanitario de los combatientes capturados o heridos.

Para concluir, tal y como afirma el Dr. Hernando Valencia Villa, investigador del IEPRI en comisión como procurador delegado de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación “en cuanto a la grave crisis de derechos humanos en Colombia, conviene recordar que la causa de las causas es la IMPUNIDAD JUDICIAL ESTRUCTURAL pues no hay ninguno de los más graves delitos que se han cometido en los últimos años en el país que hayan sido satisfactoriamente investigados y sancionados desde el punto de vista de la justicia penal tanto ordinaria como militar, y mientras el país no disponga de un sistema institucional de solución de conflictos que sea al mismo tiempo legítimo y eficaz, es decir, miemtras el país no disponga de un sistema de justica judicial legítimo y eficaz, no superaremos la crisis de derechos humanos, ni los problemas de violencia política y de criminalidad organzada que estamos viviendo” 3

En cuanto a la desmembración de los cuerpos:

Dice la señora Asistente de Fiscalía en su pronunciamiento “que no hay evidencia alguna que nos indique que los cadáveres fueron desmembrados, mutilados o descuartizados” lo que es otra tremenda mentira porque dentro del expediente existen varias fotografías en las cuales se evidencia que todos estos actos de barbarie se cometieron.

Para desvirtuar tan mentirosa afirmación propia de la defensa de los victimarios, nos permitimos anexar a este escrito varias fotos escaneadas que prueban lo contrario y que están o deben estar dentro del expediente. Las numeraremos así: Foto No.1.- Corresponde al cadáver de JENNER ALFONSO MORA MONCALEANO. Se observa en esta fotografía que sus dos manos le fueron cercenadas. Foto No.2.- Corresponde al cadáver de una de las víctimas asesinadas en Mondoñedo. Se observa la mutilación de este cadáver y la desmembración de una de sus extremidades inferiores. Creemos que con esto basta

Fotos Masacre de Mondoñedo:.

Por respeto a las victimas no habíamos querido publicar las fotos, pero dado las respuestas nos vemos en la penosa realidad de mostrar estas fotos que aterran a la dignidad humana.

Foto No 1

Foto No 2

 

Foto No 3

Foto No 4

Foto No 5

Foto No 6

Foto No 7

Foto No 8

Foto No 9 

En cuanto al Delito de Concierto para Delinquir:

La Masacre de Mondoñedo no fue un acto del servicio de algunos miembros del llamado Grupo contra armados ilegales de la DIJIN y por esta razón no aparece por ninguna parte la Orden de trabajo del operativo oficial. Fue un acto planeado, programado y ejecutado por fuera del servicio policial, bajo las órdenes directas y personales del entonces Teniente de la Policía CARLOS ALBERTO NIÑO FLOREZ y el entonces Subteniente y ahora Mayor HECTOR EDISSON CASTRO CORREDOR. Esta es la razón para que mediante la incineración de los cuerpos de las víctimas se pretendiera desaparecer lo que se conoce con el nombre del CUERPO DEL DELITO. El teniente Castro Corredor encargado de la judicialización de los miembros de la Red Urbana de las FARC no lo había podido conseguir, sus superiores le estaban exigiendo resultados positivos y para quitarse esta responsabilidad de encima resolvió acabar físicamente con quienes suponía que pertenecían a la Red. Para esto consiguió la colaboración de CARLOS JULIO CHAPARRO NIETO, un desertor de las FARC y de varios agentes y suboficiales de la Policía que de tiempo atrás trabajaban bajo sus órdenes, los comprometió en el operativo por fuera de la ley y con la participación directa del Capitán NIÑO FLOREZ, recién llegado al Grupo que quería congraciarse con sus compañeros, para lo cual se concertaron para cometer la masacre, porque dentro del Grupo legal que conformaba la UNIDAD DE ARMADOS ILEGALES se organizó también esta red criminal.

En cuanto a la Protección de los familiares de las víctimas:

Manifestamos a usted, Señor Fiscal General, que las medidas de protección efectivas y oportunas que hemos solicitado a favor de los padres y familiares de las víctimas tienen que ver con los padres y familiares de VLADIMIR ZAMBRANO PINZON, JENNER ALFONSO MORA MONCALEANO, ARQUIMEDES MORENO MORENO, JUAN CARLOS PALACIO GOMEZ, FEDERICO QUESADA y MARTIN ALONSO VALDIVIESO BARRERA, ejecutados en la MASACRE DE MONDOÑEDO que jamás las han tenido y sobre estas medidas de protección nada dijo la la señora Asistente de Fiscalía. Solo se pronunció sobre la proteccióna la familia del Señor WILLIAM NICOLAS CHITIVA GONZALEZ (q.e.d.) a quien no se le protegió y por eso pagó con su vida el acto de valor que tuvo al declarar sobre la verdad de los hechos siendo miembro de la Policía. En cuanto al hermano del testigo asesinado, el Agente de Policía ROBERT CHITIVA, se sabe que está siendo constreñido para que cambie su versión sobre los hechos y sobre las amenazas que en un principio recibió y que fueron denunciadas en su oportunidad, haciéndole ver que si no cambia su versión puede perjudicar a la Institución policiva de la cual es miembro activo, asunto que no le conviene de ninguna manera, etc. Es decir, que el “cartel de testigos” de que habló el Señor Fiscal General hace poco tiempo está al parecer muy activo en este caso y esta es la razón para que la Defensa de los victimarios haya interpuesto varias acciones dilatorias que le han prosperado.

Como miembros activos del MOVIMIENTO NACIONAL DE VICTIMAS DE CRIMENES DE ESTADO miramos con satisfacción y alegría, pero con total EXCEPTICISMO porque creemos que no tiene competencia para pronunciarse, los anuncios que hace la señora Asistente de Fiscalía , cuando le comunica al MOVICE que del 17 al 21 de septiembre se determina sobre la posible revocatoria de la resolución inhibitoria de octubre 13 de 2005 y que de la PETICION se le dará traslado a la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos para que tome control sobre la investigación y se coordine con la Jefatura del Grupo de Investigación del CTI.

Anexo I

RESUMEN DE LO QUE DIJO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SU FALLO DE REVISION
(Proceso No 28860) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.82
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).

3. El Delegado de la Procuraduría

Expresa que existe total consenso en la jurisprudencia y la doctrina acerca de la importancia y trascendencia jurídica de la cosa juzgada, puesto que es natural considerar que en algún momento los diferentes trámites judiciales que adelanta el Estado a través de su aparato judicial y que se involucran a los ciudadanos como sujetos pasivos de acciones penales, finalmente han de llegar a su término con una decisión que debe considerarse inmutable en garantía de los derechos de los intervinientes, así como para efectos de la seguridad jurídica indispensable en un Estado social de derecho.

También es claro que frente a decisiones judiciales ejecutoriadas y amparadas por la doble presunción de legalidad y acierto, se reconocen específicas excepciones que dejan sin efecto esa inamovilidad jurídica, por ejemplo, cuando se evidencia que lo resuelto tiene un ingrediente de injusticia material.

En el caso bajo examen se persigue que la providencia de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía General de la Nación el 7 de junio de 2001, la cual se encuentra ejecutoriada, sea dejada sin sustento, al menos en forma parcial, en la medida que habiéndose favorecido a través de ella a los entonces indiciados José Humberto Rubio Conde y Héctor Edisson Castro Corredor, pierda sus efectos jurídicos en relación con el segundo de los nombrados.

Luego de hacer referencia a las causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, señala que en la sentencia C-004 de 2003 se declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, en el entendido de que también deben incluirse las hipótesis de preclusión de la investigación, cesación del procedimiento y sentencia absolutoria.

A partir de dicho pronunciamiento se introduce en el ordenamiento jurídico nacional dos hipótesis frente al contenido inicial de la causa 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, siendo evidente que en la demanda se acude a la primera de ellas en cuanto se alega que (i) hubo grave violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, (ii) se ha generado un pronunciamiento judicial interno y (iii) existe una prueba nueva que se recaudó en la parte de la actuación penal que terminó con sentencia, la cual no pudo ser conocida y valorada en aquella otra etapa de la actividad investigativa que terminó con decisión de preclusión de la investigación.

Considera el Delegado que en el caso bajo examen, por los hechos ocurridos los días 6 y 7 de septiembre de 1996, hubo flagrante desconocimiento de los derechos humanos que deben ser respetados dentro del territorio nacional, no sólo por los fundamentos filosóficos, éticos y políticos que orientan nuestra nacionalidad, sino además por razón de las diferentes declaraciones internacionales que en esta materia han producido los organismos internacionales de los cuales es parte del Estado colombiano.

En el proceso penal tres de los investigados finalmente fueron afectados con sentencia condenatoria, quienes no eran simples ciudadanos sino miembros activos de la Policía Nacional y, por ende, representantes directos del Estado, por lo que no queda duda que su proceder desconoció los derechos humanos. El proceso acreditó, por lo menos en relación con los sentenciados, que estos privaron de su libertad a varias personas sin contar con previa orden de captura emanada de autoridad competente; así mismo, realizaron en contra de esas personas verdaderas ejecuciones sumarias, pues les causaron la muerte arrogándose la calidad de “jueces” y de “verdugos” pasando por encima del derecho a la vida que ellos estaban obligados a proteger y respetar; y fuera de esto intentaron hacer desaparecer las huellas de su ilegal actuación incinerando los cuerpos de sus indefensas víctimas.

En los otros dos homicidios, los policiales se comportaron como sicarios, pues desde vehículos automotores dispararon en contra de otras dos de sus víctimas, confiando en que la sorpresa y la rapidez de la huida los cobijaría hacia el futuro con la impunidad.

De otra parte, refiere que la demanda de revisión no hace alusión a la existencia de una “decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos aceptada formalmente por nuestro país”, la que tampoco ha sido acreditada por otra vía en el curso de la actuación, de manera que ha de concluirse que ella no existe a la fecha por razón de los acontecimientos que en su momento investigó la jurisdicción penal.

Lo anterior, en principio podría dar para pensar ese concepto de “pronunciamiento judicial interno” se relaciona con una decisión judicial a través de la cual se señala que agentes del Estado incurrieron en el desconocimiento de los derechos humanos y que por tal virtud el Estado debe responder a las víctimas por los daños y perjuicios sufridos. Pero si bajo tal perspectiva se interpreta el mismo, tendría que considerarse que en la práctica, cuando menos en nuestro país, ello exigiría una determinación en firme por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues es ante estas instancias que los ciudadanos pueden reclamar por situaciones de falla en el servicio.

Sin embargo, cuando se examina la ratio decidendi de la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional, no se observan que dicha Corporación en materia de interpretación de leyes a la luz de la Constitución Política hubiera ofrecido unos parámetros suficientemente específicos para efectos de considerar que se llevó a cabo una valoración restrictiva en la materia de modo que los términos utilizados en esa providencia, como “instancia competente” y “autoridad judicial”, pueden prestarse a diversas interpretaciones.

En tal sentido, cuando el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado puso fin a la primera instancia y el Tribunal de San Gil resolvió la apelación interpuesta contra dicha sentencia condenatoria, bien puede sostenerse que allí se materializa ese “pronunciamiento jurídico interno”, pues un examen de los dos fallos acredita que los funcionarios judiciales respectivos, en el ámbito legal de su competencia, consideraron que los hechos sometidos a su conocimiento eran vulneradores de los derechos humanos.

En consecuencia, si la providencia de constitucionalidad no ofrece un marco restringido de aplicación de sus conceptos, hay lugar a predicar que las sentencias de primera y segunda instancia que vienen de mencionarse cumplen la condición de “pronunciamiento jurídico interno”, satisfaciendo el segundo elemento de la causal en análisis.

En relación con el tema de la “prueba nueva”, para cuando terminó la actuación que vinculaba a los oficiales Castro Corredor y Rubio Conde (año 2001), aún estaba en trámite la restante parte de la actuación, separada con ocasión de la ruptura de la vida procesal generada con el parcial cierre de la investigación y la consiguiente resolución acusatoria.

Y, lo más importante, que solamente el 9 de julio de 2001 el policial William Nicolás Chitiva González dio a conocer el real devenir de los acontecimientos ocurridos en septiembre de 1996, merced a su expresa manifestación de buscar beneficios por su colaboración con la justicia, de modo que para ese momento su relato no hacia siquiera parte de la actuación correspondiente al juzgamiento penal.

Sin embargo, sus manifestaciones sólo se incorporaron al proceso a cargo del juzgado especializado hasta el 3 de agosto de 2001 en una de las sesiones de la diligencia de audiencia pública en donde Chitiva González se mantiene en lo que informó a la Fiscalía General de la nación para obtener ciertos beneficios como colaborador con la justicia.

Si bien es cierto su narración acerca de los hechos mereció que el juez a quo de inmediato dispusiera la expedición de copias, como se resalta en la demanda de revisión, no es lo menos que la efectiva valoración de fondo del relato del enjuiciado sólo se cumplió dentro de las sentencias de primero y segundo grado proferidas en los años 2003 y 2005, respectivamente, dándole pleno valor de convicción, al punto que fue su dicho el que terminó llevando tanto el juez como al Tribunal a proferir las condenas conocidas y a absolver a tres de los enjuiciados, incluido el propio Chitiva González.

En consecuencia considera que efectivamente se cuenta con la prueba nueva que exige el ordenamiento procesal penal, de manera que convenientemente resulta que el contenido de ese relato del entonces enjuiciado pueda ser objeto de valoración en la actuación que terminó con preclusión a favor de HÉCTOR EDISON CASTRO CORREDOR en la medida que en contra de este oficial hubo sindicación por parte de William Chitiva. En cambio la preclusión ha de mantenerse respecto a José Humberto Rubio Conde, en contra de quien no se realizó imputación alguna por parte del mencionado procesado absuelto.

Por lo expuesto, considera que se encuentran satisfechas las exigencias de la causal examinada, la cual debe prosperar en relación con la preclusión de la investigación que actualmente favorece al señor Castro Corredor, “pues mínimas premisas de justicia material imponen que vuelva reabrirse esa actuación, para que contando con esos adicionales medios de convicción pueda llegarse a una valoración de fondo que se ajuste a la venta de los acontecimientos producidos en el año 1996”

ALGUNAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE EN SU FALLO DE REVISION

4.1. La primera hace referencia a los casos en los cuales, mediante la decisión judicial interna o de un organismo internacional formalmente aceptado por el Estado colombiano, se arriba a la conclusión de que éste en un específico caso en el cual resultan comprometidos los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, omitió hacer una investigación integral, que desde la perspectiva de las víctimas exigía que se abordasen todas las hipótesis posibles con la finalidad de lograr la verdad, la justicia y la reparación, como valores substanciales en un Estado social y democrático de Derecho.

Al respecto, señaló en la sentencia citada:

“…[L]a restricción prevista por las expresiones acusadas es desproporcionada frente a los derechos de las víctimas y al deber de las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo, cuando la impunidad de las violaciones a los derechos humanos y las afectaciones graves al derecho internacional humanitario deriva del claro incumplimiento del Estado de su obligación de investigar, de manera seria e imparcial, esos crímenes. En esos eventos, incluso si no existe un hecho o prueba nueva, los derechos de las víctimas también exigen una limitación al non bis in ídem, a fin de permitir la reapertura de esas investigaciones, pues la cosa juzgada de la que gozaba la persona absuelta no era más que aparente, ya que en el fondo, debido a las omisiones protuberantes del Estado, no existió realmente un proceso contra ese individuo. Era entonces necesario que la ley previera la posibilidad de reabrir las investigaciones por violaciones a los derechos humanos y por graves afectaciones al derecho internacional humanitario en aquellos casos en que con posterioridad a la absolución se muestre que dicha absolución deriva de una omisión protuberante del deber del Estado de investigar, en forma seria e imparcial, esos comportamientos…” (Subrayas ajenas al texto)

En suma, para la procedibilidad de la causal de revisión dispuesta en numeral 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, cuando se trata de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento, por las razones a las cuales se alude en este apartado, se requiere que: (i) los hechos investigados constituyan agravio a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, (ii) con posterioridad a la decisión que puso fin al proceso, aparezca hecho o prueba nueva no conocido al tiempo de los debates, y (iii) el hecho o prueba nueva haya sido constatado en una decisión judicial interna o por un organismo internacional formalmente aceptado por el Estado Colombiano, con independencia de su sentido (condenatorio o absolutorio)

Ésta es la hipótesis que se plantea en el caso bajo examen, a pesar de que la autora de la demanda también hizo referencia a la primera, es decir, a la cosa juzgada aparente por un error protuberante del Estado, la cual no concurre en cuanto no hay pronunciamiento judicial interno o de un organismo internacional que atribuya responsabilidad al Estado por omisión protuberante de los funcionarios que adelantaron la investigación.

5. No hay duda acerca de que los hechos por los cuales fue investigado el entonces teniente HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR relacionados con lo que se conoció como la Masacre de Modoñedo, constituyeron una grave violación a los derechos humanos, en cuanto la aprehensión de varios de los occisos de produjo sin orden judicial y su muerte ulterior, lo cual, como lo refirió el Delegado de la Procuraduría, fue una ejecución extrajudicial a pesar de la prohibición establecida en la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia.

En efecto, el artículo 11 de la Constitución Política establece que “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”; y el artículo 28 dispone que “…Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley…” (Subrayas de la Sala)

Por su parte el artículo 29 ibídem, dispone: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…”

La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece:

Artículo 3. “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona

“[…]

Artículo 5. “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes

“[…]

Artículo 9. “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artículo 11. “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…”.

La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) hace similar regulación en los artículos 4, numeral 1º; 7, numeral 7; 8, numerales 1º y 2º.

Estas disposiciones fueron desconocidas por los autores de los hechos en los cuales perdieron la vida Vladimir Zambrano Pinzón, Jenner Alfonso Mora Moncaleano, Juan Carlos Palacios Gómez, Arquímedes Moreno Moreno, Federico Quezada y Martín Alonso Valdivieso Barrera.

En este sentido el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, constató:

“…Dígase de una vez que la declaración del señor WILLIAM NICOLAS CHITIVA GONZALEZ, es seria y relevante, la información que recibe y transmite no es de ninguna manera necia, pues responde al modo de actuar de aquellas personas que sin escrúpulo alguno cometen crímenes como los que aquí se mencionan violatorios de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Ese conocimiento de parte de CHITIVA GONZALEZ en tan reveladores detalles del secuestro y lo más grave, de los homicidios de los referidos activistas de las FARC, trasciende con exactitud a establecer la responsabilidad de JOSE ALBEIRO CARRILLO MONTIEL, JOSE IGNACIO PÉREZ DIAZ y, (sic) CARLOS FERLEIN ALONSO PINEDA en la coejecución de esos delitos.

Sin embargo la Sala no puede pasar por alto la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación al agente José Ignacio Pérez Díaz, a quien encontró responsable de la desaparición forzada del ciudadano Edilberto Rivera Gómez (flio. 69 cd. 17), lo que indica que este acusado ha estado involucrado en acontecimientos similares a los juzgados en esta causa, pues a no dudarlo las cuatro víctimas halladas en el alto de Mondoñedo tenían como fin su desaparición, de ahí que las incineraron para que no quedara huella de las mismas.

NOTIFICACIONES

Las recibiremos en la Secretaría de su Despacho y en la carrera 6ª. No.11-54, Oficina 608. 


Del Señor Fiscal General con todo respeto,

Atentamente,

ULDARICO FLOREZ-PEÑA C.C. No. 19.258.214 de Bogotá

cc:
Corte Penal Internacional
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Comisión Americana de DDHH
Oficina del Alto Comisionado de la ONU para los DDHH en Bogotá
Organización Mundial Contra la Tortura
Magistrado para la Justicia Universal de la Audiencia Nacional de España
Procuraduría General de la Nación
Defensor del Pueblo
Prensa Hablada y Escrita
ONGs Nacionales e Internacionales

 

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